REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2011
Año 200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001503.
PARTE ACTORA: VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.437.415.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.006.
PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de Febrero de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la demandada MAX AUTOMERCADOS C.A, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de los Hechos y se reservó para elaborar y publicar la Sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.437.415, asistido por la abogado MARCIA TORREALBA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.006 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 21).

Recibida la demanda por este Juzgado el día 14 de Octubre de 2010, el Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la misma no cumple con lo exigido en los Artículos 123 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: 1) Debe especificar en la persona de quien se realizara la notificación y la cualidad en la empresa, así como también si esta demandando a una persona Jurídica o persona natural. 2) Indicar la dirección de la parte actora. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el ciudadano Virgilio Gil asistido por la abogado Marcia Torrealba, presento escrito por ante la URDD Civil, mediante el cual subsana lo solicitado por el Tribunal. En consecuencia, este Tribunal procede a admitirla en fecha 04 de Noviembre de 2010 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil MAX AUTOMERCADOS C.A, en la persona del ciudadano REINALDO ELEGIO SANCHEZ DUARTE, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la demandada Sociedad Mercantil MAX AUTOMERCADOS C.A, dejando constancia que en fecha 10 de Noviembre de 2010, fue fijado el cartel de notificación en la dirección siguiente: Avenida Pedro León Torres, calle 54 y 55 Barquisimeto, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano GREDDY SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.866, quién manifestó ser Jefe de Recursos Humanos, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2011, la Secretaria, Abogada Marlyn Lorena Principal, dejó constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 14 de Febrero de 2011 hasta el día 28 de Febrero de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la abogada MARCIA TORREALBA, ya identificada, apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, no compareciendo la demandada empresa mercantil “MAX AUTOMERCADOS C.A por medio de representante judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

 Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ y la Sociedad mercantil “MAX AUTOMERCADOS C.A .
 Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 11 de Agosto de 2009 y finalizó en fecha 09 de Abril de 2010.
 Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de CARNICERO.
 Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace ser acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Semanal devengado por el Trabajador, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 290,49).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 11 de Agosto de 2009 y finalizó en fecha 09 de abril de 2010.

 Duración de la relación de trabajo: Siete (07) meses y veintiocho (28) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Siete (07) meses y veintiocho (28) días, la cantidad total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON ONCE CENTIMOS ( BF 1997,11); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CATORCE CÉNTIMOS (BF 57,14). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BF 2.054,26). Así se establece.


 UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, en el año 2009 lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 36,53 arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 182,65); así mismo se demanda en el año 2010, lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de BF 38,73 arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf 193,65) . En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 376,30). Así se establece.

 VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 10 días que multiplicados por el salario de BF 38,73 arroja la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 387,30). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CÉNTIMOS (BF 387,30). Así se establece.

 BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 4,67 días que multiplicados por el salario de BF 38,73 arroja la cantidad total de CIENTO OCHENTA BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf 184,74). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de CIENTO OCHENTA BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf 180,86). Así se establece.

 SALARIOS CAIDOS: En virtud de la negativa de la parte patronal de reengancharme a mi sitio de trabajo, después de haber realizado un procedimiento de reenganche y Pago de Salarios Caídos el fue acordado mi Reenganche por medio de ACTA PROVIDENCIA de fecha 18-06-2010 Nº0967 donde se ordena mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por tal motivo se me adeuda por concepto de salarios caídos desde la fecha en que se realizó el irrito despido, la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 7.789,5). En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento público emanado de la Inspectoria de Trabajo (ACTA PROVIDENCIA de fecha 18-06-2010 Nº0967), por lo tanto, se ordena a cancelar por este concepto la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCO CÉNTIMOS (BF 7.789,5). Así se establece.

 DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 30 días que multiplicado por el Salario de BF 40,8 arroja la cantidad de BF 1224,00; así mismo se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 30 días que multiplicados por el Salario de BF 40,8 arroja la cantidad de BF 1224,00. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de despido injustificado la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 2.448,00). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ en contra de la Sociedad Mercantil “MAX AUTOMERCADOS C.A .

SEGUNDO: Se condena a la demandada “MAX AUTOMERCADOS C.A., a cancelar al demandante ciudadano VIRGILIO ANTONIO GIL OÑATEZ, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BF. 13.236,22), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Marlyn Lorena Principal

En esta misma fecha se publicó la Sentencia.

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal