En fecha 28 de enero de 2011 se recibe por ante la URDD, demanda interpuesta por el SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, siendo recibida por este despacho el 31/01/2011.

Recibida la demanda, se ordena su subsanación, carga que la parte cumplió en fecha 11/03/2011 (F.33, 34 y 35).

Observa este Juzgado que según se desprende de la narrativa de la subsanación, la presente causa trata de un cobro de beneficios laborales de naturaleza convencional (derivados de la convención colectiva), alegando la parte actora que: “acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al “INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (I.P.S.P.U.C.I), por concepto de incumplimiento de Convención Colectiva de trabajo (sic), y para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por el Tribunal a su digno cargo, la totalidad (100%) de los gastos médicos originados por estudios especiales, exámenes de laboratorio y de drogas antineoplásica, aplicación de quimioterapia; radioterapias causadas por la enfermedad neoplásica de nuestra compañera de trabajo DELSY REINA REYES RODRIGUEZ ….. ”

La parte actora ha indicado que son un “SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO; es decir se trata un sindicato que agrupa a empleados públicos dada las características propias que la doctrina y la Jurisprudencia ha atribuido a las Universidades públicas, como es el caso de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, y además de ello, son un sindicato de empleados, vale decir, de trabajadores al servicio de una entidad universitaria (persona moral de derecho publico) en cuya labor ejecutada predomina el esfuerzo mental o no manual, conforme establece el Artículo 41 de a Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este procedimiento para determinar la naturaleza de la labor ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia N ° 0290, del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

Por su parte, el Artículo 8 de la Ley (LOT), determina el ámbito de aplicación de las normas laborales respecto de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.


La precitada norma remite, en materia de empleados públicos, a sus respectivos estatutos sin distinción alguna.

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial – de sus respectivos estatutos – o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ), por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en sentido similar al Artículo 206 de la Constitución de 1961 - establece que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia – principalmente a la Sala Político Administrativa - y a los demás tribunales que determine a Ley – generales o especiales -, siendo competentes para anular actos administrativos y condenar al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios, etcétera.

En el ámbito funcionarial, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales, para los niveles nacional, estadal y municipal, quienes tienen atribuidas facultades para anular actos administrativos que afecten los derechos e intereses legítimos o alguna situación jurídica – remociones y destituciones, principalmente – de los empleados públicos y también están facultados para condenar el pago de cantidades de dinero a título de salarios caídos y demás prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley o en las Convenciones Colectivas de las cuales sean beneficiarios, inclusive en lo que respecta ala jubilación.

Ahora bien quien decide considera pertinente referir la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en el Expediente Nº AA10-L-2003-000045 contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro Durán e Ylse Cárdenas, actuando como apoderados de la ciudadana ELVIA MARIA CASTILLO contra el acto de homologación de la transacción emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA de fecha 13 de diciembre de 2005m en la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro occidental del estado Lara.

En este sentido, es de concluir que la acción de marras debe ser conocida por el Tribunal Civil, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tiene competencia decidir el presente asunto. Así se decide.-