REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexis José Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 10.312.555, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cobro de bolívares propuso en su contra el ciudadano Emiro Antonio Colmenares Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.784.942, quien se encuentra representado por la abogada Ninoska Graterol Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 102.997.
Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 10 de Mayo de 2011, como consta al folio 129, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.
Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Noviembre de 2009, el preidentificado ciudadano Emiro Antonio Colmenares Gil, propuso demanda por cobro de bolívares contra el igualmente identificado ciudadano Alexis José Albornoz.
Alega el demandante que es tenedor y beneficiario de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano Alexis José Albornoz, en fechas 15 de Septiembre de 2009 y 30 de Septiembre de 2009, contra la cuenta corriente número 0108-0377-23-0100017335 de la entidad bancaria Banco Provincial, oficina Trujillo y que dicho banco le devolvió los cheques, en fecha 5 de Octubre, por no disponer de fondos.
Manifiesta el actor, que realizó gestiones amistosas con el demandado para obtener el pago de la obligación contraída sin que eso hubiese sido posible y es por ello que demanda al ciudadano Alexis Albornoz para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: “Primero: la cantidad de Ocho Mil bolívares (Bs.8.000,oo) por concepto de importe de los aludidos cheques, pendientes de pago. Cuarto: (sic) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el calculo (sic) realizado en el punto segundo, de la referida deuda ya vencida hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la rata del cinco (5%) anual. Quinto: (sic) La indexación aplicada al fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, de acuerdo a la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela en (sic)) cual debe ser aplicada en este caso que nos ocupa, a partir de la fecha en que el demandado entro (sic) en mora en el pago. Sexto: (sic) Las costas y costas (sic) del presente procedimiento judicial; …” (sic).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.277 del Código Civil; 174, 227, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil; la estimó en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) equivalente a ciento cuarenta y cinco unidades tributarias (145 U.T.) y al propio tiempo solicitó que se decretara medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del deudor.
El demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) copia fotostática de su cédula de identidad; y 2) originales de los cheques fundamento de la demanda.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, al folio 7, fue admitida la demanda a trámite por el procedimiento ordinario y se ordenó y practicó la citación del demandado, el cual consignó escrito en fecha 27 de Enero de 2010, cursante a los folios 12 y 13, por medio del cual solicitó la reposición de la causa y por auto de fecha 1 de Febrero de 2010, el A quo negó la reposición solicitada como consta a los folios 16 y 17. Apelada esa decisión, este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, a los folio 79 al 83, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el 19 de Noviembre de 2009 y de las actuaciones procesales subsiguientes; repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda por el procedimiento breve establecido por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, al folio 86, fue admitida nuevamente la demanda, por el procedimiento breve, y ordenada la comparecencia del demandado a fin de dar su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de Enero de 2011, al folio 98, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 43 al 48.
Estando en la oportunidad legal para consignar pruebas, la apoderada del demandante promovió las siguientes probanzas; 1) confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda; 2) valor y mérito que se desprende de los instrumentos acompañados al escrito de la demanda, consistentes en dos cheques emitidos por el ciudadano Alexis Albornoz, librados contra la cuenta corriente número 0108-0377-23-0100017335, del Banco Provincial oficina Trujillo; y 3) solicitó que se requiriera información a la entidad bancaria Banco Provincial, oficina Trujillo, de si para las fechas 5 y 30 de Septiembre de 2009 y 5 de Octubre de 2009 la cuenta corriente numero 0108-0377-23-0100017335 poseía saldo disponible, en positivo e indicar el monto disponible en dicha cuenta.
Por auto de fecha 4 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte actora y ordenada su evacuación, como consta al folio 101.
Por su parte, el demandado, mediante escrito consignado en fecha 8 de Febrero de 2011, cursante a los folios 103 y 104, adujo las siguientes probanzas:1) valor y merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo y cuanto le favorezcan; 2) impugnó los documentos y cheques presentados con el escrito libelar por la parte actora; 3) documentales consistentes en: a) copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 18 de Marzo de 2009, anotado bajo el número 37 Tomo 12; b) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo número 27132475, de fecha 22 de Septiembre de 2008 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; c) copias fotostáticas de cheques; y 4) ratificación del escrito de contestación a la demanda.
Tales pruebas del demandado fueron admitidas por auto de fecha 8 de Febrero de 2011, como consta al folio 115.
El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 2 de Marzo de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda; condenó a la parte demandada al pago de la (sic) cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, discriminadas de la siguiente manera: 1) ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de dos cheques objeto de la presente acción; 2) cincuenta y ocho bolívares con un céntimo ( Bs.58,01) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual desde la fecha de la emisión de los cheques hasta la fecha en que se admitió la demanda; se acordó la indexación de la cantidad de dinero reclamada, es decir, ocho mil cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 8.058.,01) a través de una experticia complementaria del fallo; y condenó en costas a la parte demandada.
A través de diligencia, de fecha 4 de Marzo de 2011, cursante al folio 126, el demandado apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 10 de Marzo de 2010, al folio 127.
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 10 de Mayo de 2011, se fijó término para sentenciar, conforme alo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada consignó escrito ante esta superioridad en el que formula alegatos y promueve copias simples de actuaciones cumplidas por el actor en juicio que cursa por ante el Tribunal de la causa, contenido en el expediente número 1.492-10, como consta a los folios 130 al 139.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Marzo de 2011, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo recientemente dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la actora estimó el valor de la presente demanda en ciento cuarenta y cinco unidades tributarias (145 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo, contenida en auto de fecha 2 de Marzo de 2011, que declaró con lugar la presente demanda y condenó al demandado al pago de las sumas de dinero allí especificadas; ordenó la indexación de tales cantidades y condenó en costas al demandado, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal decisión y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 10 de Marzo de 2011 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandado, contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 2 de Marzo de 2011.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de Marzo de 2011 que oyó la apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3. 20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,