REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano Guillermo García Briceño, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.305.524, asistido por el abogado Ramiro de Jesús Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.563, contra auto de fecha 8 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por partición, propusieron en su contra los ciudadanos Alexis Ramón García Briceño, Francisco Javier García Briceño y Juan Eduardo García Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.158.386, 5.635.311 y 9.370.311, respectivamente, representados por el abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.683.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 3 de Marzo de 2011, se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2010, el ciudadano Guillermo Ramón García Revilla, titular de la cédula de identidad número 12.023.247, actuando en nombre y representación de su padre, el demandado Guillermo García Briceño, ya identificado, opuso a la demanda la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el A quo declaró tal escrito extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 8 de Octubre de 2010, bajo las siguientes motivaciones: “Visto el computo que antecede mediante el cual la suscrita secretaria titular deja constancia que desde el 23 de Julio de 2010 (consignación de las resultas de citación) exclusive, hasta el 27 de Septiembre de 2010 (consignación de la contestación) inclusive, transcurrieron 21 días de despacho. En consecuencia, este tribunal declara que la presentación del escrito de contestación es extemporáneo por tardío. Así se decide.” (sic).
El demandado Guillermo García Briceño ejerció recurso de apelación contra tal pronunciamiento, mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, en la cual manifestó que impugna por infundada “… la diligencia escrita realizada por la demandante de autos, la cual riela inserta a los folios: 154 y 155 del presente expediente, …” (sic), ya que de la misma se infiere que dicho demandante interpreta a su modo que el lapso de emplazamiento para que el demandado comparezca a contestar a la demanda debe computarse a partir del mismo día en el que consignó las resultas de la citación del demandado, es decir, a partir del 23 de Julio de 2010 y no a partir del día siguiente a aquél en que se verifique el acto que dé apertura al lapso, por lo que en el presente caso debe computarse el lapso de emplazamiento a partir del 24 de Septiembre de 2010.
También alegó que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado dentro del lapso de ley, ya que se hizo el 27 de Septiembre de 2010, es decir, el último de los veintiún días de despacho que se le fijaron como lapso para que así lo hiciere; que en el auto del 8 de Octubre de 2010, el A quo declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición de cuestiones previas “… aun observando que transcurrieron veintiún (21) días de despacho, …” (sic), y que por todo lo expuesto solicita “… que por contrario imperio éste Tribunal subsane mediante auto dicha declaratoria de extemporaneidad estableciendo a su vez que el referido escrito de mi defensa fue presentado dentro del lapso establecido para ello. Y si así no lo considerase este Tribunal; por ser la mencionada declaratoria de extemporaneidad una sentencia interlocutoria que me causa un gravamen irreparable, en consecuencia APELO DEL REFERIDO AUTO …” (sic).
Por auto del 27 de Octubre de 2010, fue oído el recurso en un solo efecto y se ordenó remitir a esta superioridad copias certificadas de las actas conducentes, las cuales fueron recibidas el 3 de Marzo de 2011, cuando se fijó término para presentar informes.
Sólo el apoderado actor presentó informes ante esta alzada, mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2011, a los folios 15 y 16, en el cual manifiesta: “De la fecha de consignación de los recaudos exclusive (23-07-2010), hasta el día de presentación del escrito de contestación que contiene la cuestión previa propuesta por el ciudadano GUILLERMO RAMON GARCIA REVILLA (quien se atribuye la representación del demandado sin ser Abogado), hasta el día 27 de Septiembre de 2010, inclusive, transcurrieron veintiún (21) días de despacho en el Tribunal de la causa, razón por la cual ese Tribunal declaró dicha presentación como extemporánea por tardía, pues no son veintiún (21) días de despacho los que se le concedieron al demandado para contestar la demanda, sino veinte (20) días, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, lo cual no significa que este día concedido sea un día de despacho, como erróneamente interpreta el demandado en su diligencia de apelación pues perfectamente el término de distancia puede caer en un día en que no haya despacho como ocurrió en la presente causa; y así tenemos que después del día viernes 23 de Julio de 2010, debe contarse en primer lugar, el término de distancia, por mandato expreso del Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ( … ) y ese día de término de la distancia transcurrió el día sábado 24 de Julio de 2010; de allí en adelante se comienza a contar los veinte (20) días de emplazamiento para dar contestación a la demanda ...” (sic).
También hace alegatos respecto a la falta de capacidad para postular en juicio que afecta al ciudadano Guillermo Ramón García Revilla, por no ser abogado, quien suscribió y presentó el escrito de oposición de cuestión previa, en representación del demandado Guillermo García Briceño, el 27 de Septiembre de 2010, no siendo admitido por el Tribunal de la causa a ejercer la representación de tal demandado; decisión esa que fue ratificada por este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011.
Acompañó su escrito con copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente número 4145-10, expedida por este Tribunal Superior.
La parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 4 de Abril de 2011, al folio 44 del presente cuaderno de apelación.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen practicado por este Tribunal Superior sobre las actas del presente cuaderno de apelación se constata que el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada está constituido por la determinación de si el tribunal de la causa obró ajustado o no a la ley, al declarar, en el auto apelado de fecha 8 de Octubre de 2010, que la presentación del escrito de oposición de cuestión previa fue extemporánea, por tardía, ya que fue consignado luego de precluido el lapso establecido por la ley para contestar la demanda.
En ese sentido observa este juzgador que el apoderado actor, mediante diligencia estampada el 23 de Julio de 2010, consignó ante la Secretaría del tribunal de la causa las resultas de la citación practicada al demandado Guillermo García Briceño, las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha, como consta de nota de Secretaría puesta al vuelto del folio 32 del expediente, correspondiente al folio 1 de este cuaderno de apelación.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda establecido por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, más un (1) día que se concedió al demandado como término de la distancia, debe contarse a partir del día 23 de Julio de 2010, fecha esa cuando fueron agregadas a los autos las resultas de la citación del demandado y, por ende, consta en las actas haberse practicado tal citación.
En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede, el día correspondiente al término de la distancia lo fue el 24 de Julio de 2010, siendo que, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el 23 de Julio de 2010, exclusive, cuando fueron agregadas a los autos las resultas de la citación del demandado, hasta el 27 de Septiembre de 2010, cuando el sedicente representante del demandado consignó escrito de oposición de cuestión previa, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, especificados así: 26, 27, 28, 29 y 30 de Julio de 2010, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de Agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de Septiembre de 2010, como consta al folio 156 del expediente, correspondiente al folio 6 de este cuaderno de apelación; de donde se sigue que el lapso para contestar la demanda feneció el 24 de Septiembre de 2010 y siendo que el aludido escrito de oposición de cuestión previa fue presentado el 27 de Septiembre de 2010, tal consignación resultó efectuada evidentemente fuera del lapso para contestar la demanda.
En tal virtud, considera esta Superioridad que el A quo obró ajustado a la ley al declarar que el escrito de oposición de cuestión previa fue presentado fuera del lapso de ley y, por tanto, debe ser considerado extemporáneo por tardío, lo que conduce a determinar que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 8 de Octubre de 2010, dictado por el A quo.
Se declara que el escrito contentivo de cuestión previa presentado por el sedicente representante del demandado en fecha 27 de Septiembre de 2010, fue CONSIGNADO EXTEMPORÁNEAMENTE, fuera del lapso fijado por la ley para contestar la demanda o, en vez de ello, oponer cuestiones previas, esto es, luego de precluido dicho lapso.
Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 8 de Octubre de 2010.
Se CONDENA en las costas del presente recurso al demandado, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cuatro (4) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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