REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
201º y 152º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0022

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, propuesta por los ciudadanos NILL JOSÉ FRIAS, MANUEL ANTONIO GIL ARTIGAS y NERIO JOSÉ FLORES.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 10 del presente expediente, el Juez inhibido expone: “Me inhibo de conocer el presente expediente, signado con el número 0022, contentivo de Solicitud de Medida de Protección a la producción Agraria, propuesta por los ciudadanos NILL JOSÉ FRIAS, MANUEL ANTONIO GIL ARTIGAS y NERIO JOSÉ FLORES, por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la enemistad existente con el Abogado OVIDIO AGUILAR DURÁN , contra quien obra la presente inhibición y no contra el abogado GERARDO JAVIER ZAMBRANO, ni los solicitantes, por cuanto fui denunciado por el referido abogado, ante el Ministerio Público y la suprimida Procuraduría Agraria del estado Trujillo, manifestó expresamente tener enemistad, reconociéndola, en fecha 19 de noviembre de 2004, igualmente por vía administrativa cuando fui Procurador Agrario del Estado Trujillo, tambien es declarada procedente la declaratoria de inhibición planteada por la misma causa, en fecha 14 de agosto de 1997, en el expediente 6.46, contentivo de Procedimiento de Amparo Agrario Administrativo, tramitado de conformidad con la Legislación Agraria hoy derogada, situación que no ha cambiado con el transcurso del tiempo. Igualmente fue declarada con lugar la inhibición en otras causas donde interviene dicho abogado tales como en los expedientes 0531 del libro de causas y 0003 del Libro de Solicitudes, en las mismas fueron agregadas las pruebas documentales en copia fotostática, que doy aquí por reproducidas de conformidad con la notoriedad judicial. Todo lo cual, me imposibilita actuar de manera imparcial, perforando así la competencia subjetiva que debe mantener todo juzgador para conocer de las presentes actuaciones, razón considerada suficiente por este juzgado para inhibirme. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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EDGAR ADRIANI JEREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL;


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NINOSKA V. MEJÍAS PÉREZ


Exp. 0022
EAJ/NVMP/cvvg