REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO, ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
201º y 152º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0798

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DERECHO DE PASO (Cuaderno Separado de Recusación), propuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS GAAL GONZÁLEZ y OTROS, contra la EMPRESA “EL CASTILLO” SAN ISIDRO C.A. y OTROS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 18: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Conforme consta al folio 14 del presente expediente, el Juez inhibido expone: “Me inhibo de conocer la presente Recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el que se formó expediente signado con el número 0798, de la revisión realizada por el suscrito del mencionado escrito de recusación planteado por la Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, en la que actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada, EMPRESA CASTILLO SAN ISIDRO, C.A., con la cual tengo causal de inhibición a que se contrae el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 11 de mayo de 2006, la Abogada Yvis Marina Parra, se presentó ante este despacho, exponiendo que era su enemigo a razón del juicio en el cual fuimos contraparte, donde asistí al ciudadano Gregorio Suárez, cuando actué con el carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, causa que conoció este tribunal en el expediente 0493 y que en primera instancia, cursó en el expediente 23.782 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo del mismo modo durante el desarrollo de dicho juicio, objeto de palabras obscenas en el a-quo por parte de la prenombrada Abogada, razón considerada suficiente por este juzgador para inhibirse, debido a que ciertamente si tengo enemistad con dicha abogada. Igualmente, ya el suscrito se inhibió en otras causas, con base al mismo razonamiento como se observa en el expedientes números 0615 y 0650 entre otros, de la numeración particular de este Despacho y las mismas fueron declaradas con lugar. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar; por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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EDGAR ADRIANI JEREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL;


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NINOSKA V. MEJÍAS PÉREZ


Exp. 0798
EAJ/cvvg