REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO 16 DE MAYO DE 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 0797
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN BAUTISTA DURAN y DEBORA JOSEFINA TERAN, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.939.593 y 15.827.799 respectivamente, domiciliados en el Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARWIN DE JESUS TERAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.924.201, domiciliado en barrio La Haciendita, al lado de la cancha, entrando frente a la Bomba de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, actuando con el carácter de Defensora Especial Agraria, domiciliada en el Palacio de Justicia, San Jacinto de Trujillo, estado Trujillo.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2011 (folio 186), por el Abogado PABLO MATERAN ANDRADE, en representación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DURAN Y DEBORA JOSEFINA TERAN, en contra de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011 (folios 181 al 185), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “ PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos Juan Bautista Duran y Debora Josefina Terán, contra el ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, ya identificados.- SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas, dado que la parte demandada estuvo asistida en el presente juicio por la Defensa Pública Agraria.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, (folios 181 al 185), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, suspendida la misma por fijación de audiencia conciliatoria, realizada, la partes no llegaron a ningún acuerdo para dar por terminado el asunto controvertido, a través de un acto de autocomposición procesal, por lo que se realizó la audiencia probatoria en fecha 30 de marzo de 2011, estando los representantes judiciales de partes y los demandantes, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 212 de actas.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta del folio 01 al folio 06, libelo de demanda, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por la Defensora Pública Agraria MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, asistiendo a los ciudadanos JUAN BAUTISTA DURAN y DEBORA JOSEFINA TERAN, plenamente identificados, mediante, recibido por el a quo, el primer libelo, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante auto que riela al folio 07, por ACCIÓN POSESORIA, en contra del ciudadano DARWIN DE JESÚS TERÁN AZUAJE, libelo que fue reformado en fecha 27 de abril de 2009. Los demandantes explanan en su reforma libelar: Que son poseedores desde hace aproximadamente treinta (30) años por Debora Josefina Terán y catorce años (14) por Juan Bautista Duran, de una parcela con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas, ubicada en el Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Torres y Sucesión Parra; POR EL SUR: Terreno ocupado por Sucesión Marín; POR EL ESTE: Vía Agrícola y POR EL OESTE: Quebrada Visupite. Que en el lote de terreno mencionado han desarrollado actividades de producción agropecuaria como son la siembra de Maíz, cambur, caraotas y café ; además de las actividades propias de la producción; han realizado bienhechurías; que el 07 de julio del 2007 les fue reemplazada la ranchita por una vivienda de bloques, techo de machihembrado, la cual les fue construida por la Cooperativa Piedra Azul y el Consejo Comunal Brisas del Bucare, en el mismo lote de terreno que alegan ser poseedores.
Agregan que el día 29 de diciembre de 2008, se presentó el ciudadano DARWIN DE JESUS TERAN AZUAJE, quien procedió a realizar actos pertubatorios en una parte del lote del terreno descrito, derribando una cerca de púas de dos pelos, específicamente toda la cerca que limita el terreno por el lindero ESTE, penetró a la parcela que es de su posesión. Igualmente, que el día 08 de marzo de 2009, sembraron unos cultivos de cambur, aproximadamente treinta (30) matas de cambur y ese mismo día, el ciudadano Darwin de Jesús Terán, arrancó los cultivos y los destruyó. Que en ejercicio del derecho de posesión, que por más de treinta (30) años y catorces (14) años respectivamente, han ejercido en el lote de terreno ya descrito, se han dedicado a la producción efectiva de la tierra en forma pública, a la vista de todos y de forma continua, desarrollan las mejoras y bienhechurías existentes, los hechos antes descritos, constituyen una perturbación grave al derecho de posesión.
Fundamentaron su demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 208 y el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307, y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Promovieron como medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos: PARRA OCANTO JOSE EMETERIO, MATERANO BASTIDAS, VALENTIN ANTONIO Y ZAAVEDRA RAFAEL ANGEL, las documentales: Acta de entrega de vivienda al beneficiario Juan Bautista Duran, por parte de la junta Directiva del Consejo Comunal Brisas del Bucaral y Cooperativa Piedra Azul, la cual consignó en original marcada con la letra “A”; Inspección Judicial. Estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000).
En fecha 15 de abril de 2009, mediante diligencia que riela al folio 08, la Defensora Pública Agraria Abogada Maria Claudia Antonello, con el carácter de autos consigna Original del Acta de Entrega de vivienda al beneficiario Juan Bautista Duran (folio 17).
Admitida la Reforma de la demanda por auto de fecha 28 de abril de 2009, dictado por el tribunal de la causa, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado del Municipio respectivo. Siendo citado según resultas que cursan del folio 46 al folio 57 de actas, recibidas el 31 de julio de 2009.
En virtud que la citación personal fue agotada, por no ser encontrado el demandado, fue solicitada la citación cartelaria, tal como consta al folio 70 de actas, el tribunal ordenó según auto de fecha 15 de diciembre de 2009, cursante al folio 72; siendo retirado el cartel para ser publicado en la prensa regional, tal como se observa al folio 75 de actas, por la María Claudia Antonello, la publicación del referido cartel al folio 79 de actas, el cual fue consignado a través de diligencia por la parte demandante, una vez citado el demandado de autos, procedió dentro de la oportunidad legal, en fecha 13 de mayo de 2010, a contestar la demanda, a través de la representante legal, Defensora Pública Agraria (Suplente) Johanna Carolina Tirado Lamus, cuyo escrito cursa de los folios 114 al 116, no solamente negando y rechazando los fundamentos de hecho y de derecho de la demandante, sino aduciendo hechos nuevos entre otros que es poseedor de un lote de terreno ubicado en el mismo sitio que expresan los demandantes, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: La cabecera ocupando los terrenos actualmente el ciudadano Rafael Azuaje. Por el Sur: Terrenos ocupados actualmente por Rafael Marín. Por el Este: La cabecera ocupando los terrenos actualmente el ciudadano Freddy Azuaje. Por el Oeste: Sucesión Terán, con una extensión aproximada de tres hectáreas; que en el mes de marzo de 2009, los demandantes, con el propósito de apropiarse del referido terreno, invadió el inmueble de su representado, razón por la cual el demandado denunció el ilícito ante el Ministerio del Ambiente, en fecha 05 de febrero de 2009, y que el 11 de marzo de 2009, lo hizo ante el Ministerio Público, para que sea tramitada dicha denuncia. Que han mantenido la posesión hasta que los demandantes se la invadieron y que ellos nunca han tenido posesión del terreno.
Promueven testimonial de los ciudadanos Bellasmira Gil Medina y María Auxiliadora Lozada Linares; Documentales: Documentos protocolizados en el Registro de los Municipios Pampan y Pampanito del estado Trujillo, según especificaciones dejadas; Partida de Nacimiento original que consta ser hijo del que aduce ser propietario del terreno, Copia de denuncia ante el Ministerio del Ambiente, Oficio dirigido al Ministerio Público; carta de Ocupación y Explotación Agraria otorgado por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, así mismo copia de denuncia dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sobre denuncia contra Juan Bautista Durán, por el delito de invasión y por último Certificado de Registro Nacional de Productores Agrícolas expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Igualmente promovió Inspección Judicial, la referida contestación con sus recaudos cursan del folio 114 al folio 126 de actas.
Realizada la Audiencia preliminar (folios 128 al 130), igualmente fijados los hechos (los límites de la controversia sobre los cuales se traba la litis), se abrió a pruebas la causa, promoviendo ambas partes las respectivas pruebas a saber: La representante legal de la parte demandante, Abogada María Claudia Antonello, tal como consta en escrito de fecha 10 de junio de 2010, cursante del folio 134 al folio 136 de actas; Por otro lado la parte demandada a través de su representante legal Abogada Johanna Carolina Tirado Lamus, promueve pruebas según escrito de fecha 11 de junio de 2010, cursante del folio 137 al 140 de actas, ambas pruebas fueron admitidas.
Una vez practicada la Inspección Judicial, como consta a los folios 146 y 147 de actas, así como las resultas de la solicitud de información al Ministerio Público (folio 149 al 151 de actas), igualmente, el informe cursante a los folios 166, 167 y 168 de actas; El Tribunal de la causa fijó la Audiencia Probatoria mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, cursante al folio 169 de actas.
Cursa del folio 170 de actas, renuncia de los demandantes a la representación que venia ejerciendo la Defensa Pública Agraria, por el contrario fue otorgado Poder Apud Acta, al Abogado Pablo Materán Andrade.
Riela del folio 172 al folio 177 y su vuelto, acta de Audiencia Probatoria, celebrada en fecha 31 de enero de 2011, en la cual participaron las partes a través de sus apoderados judiciales, evacuándose la testifical promovida, entre otras pruebas, produciendo el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.
Consta del folio 181 al folio 185 de actas, extenso de la sentencia de la Primera Instancia, de fecha 07 de febrero de 2011, en la cual declaro sin lugar la demanda y no condenó en costas a la parte demandante.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Abogado Pablo Materán Andrade, actuando con el carácter que acredita en actas ejerció el recurso de apelación a través de diligencia cursante al folio 186 de actas, la misma fue oída en ambos efectos en fecha 21 de febrero de 2011 (folio 187 de actas), remitiendo el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 198 de actas), ordenando la apertura del lapso probatorio.
Dentro de las oportunidad legal, la parte demandante promovió pruebas a través de su apoderado judicial, aduciendo documentales, inspección judicial que fue practicada en la primera instancia, posiciones juradas constancia de tramitación de Derecho de Permanencia y demás documentales, cursantes del folio 193 al 195 de actas; Asiendo admitidas parcialmente las mismas, tal como consta en auto que riela a los folios 196 y 197 de actas.
Una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 199 de actas); llegado el día y hora para la realización de la audiencia, en fecha 30 de marzo de 2011, se suspendió la misma (folios 202 y 203), estableciéndose una Audiencia Conciliatoria en el lugar objeto del litigio, ante la cual las partes aceptaron, practicándose la misma en fecha 14 de abril de 2011, no coincidiendo las partes en la propuestas que se hicieron entre ellas, a lo que el Tribunal dio por hermanada la misma (folio 205 y 206).
Una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 208 y 209 de actas), se realizo en fecha 28 de abril de 2011, la prenombrada audiencia probatoria (folios 209 y 210 de actas), que había sido suspendida, encontrándose presente la parte demandante y su apoderado judicial y la Defensora Pública Agraria Nelly Coromoto León Ramírez, como representante legal de la parte demandada, no siendo trascritas las exposiciones, en virtud que las mismas fueron video grabadas y plasmadas en disco compacto (CD), que cursa al folio 212 de actas.
En fecha 03 de mayo de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 213 al 215 del respectivo expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el Abogado Pablo Materán Andrade, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio 186 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una parcela con una extensión aproximada de cuatro (4) hectáreas, ubicada en el Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Torres y Sucesión Parra; POR EL SUR: Terreno ocupado por Sucesión Marín; POR EL ESTE: Vía Agrícola y POR EL OESTE: Quebrada Visupite. En el lote de terreno mencionado expresan los demandantes, como siembra de maíz, cambur, caraotas y café. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.
Análisis probatorio:
Pruebas de la parte demandante: El Abogado PABLO MATERÁN ANDRADE, actuando con el carácter de autos, promovió el documento que cursa al folio 17 de actas, relativo al acta de entrega de vivienda hecha por el Concejo Comunal Brisas del Bucaral y la Asociación Cooperativa Piedra Azul R.L., al demandante Juan Durán. En virtud que es un documento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio y no haber sido reconocido su contenido y firma, en el debate probatorio en la primera instancia, de acuerdo a las formalidades exigidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia número 0088, expediente 01-0464 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Con relación a la Inspección Judicial promovida por las partes y practicada el 17 de julio de 2009, cursante al folio 44 y vuelto, específicamente, al tercer particular, el tribunal no le da el valor probatorio ya que no estuvo la contra parte para el control, ya que fue practicada antes del debate probatorio; igualmente en lo relativo a lo ordenado por el artículo 325, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a que la parte demandada no demostró lo opuesto en la contestación de la demanda, valga decir, el hecho de la construcción de la vivienda que alegan los demandantes, fue levantada por el Concejo Comunal que hace vida activa en dicha comunidad, igualmente invocó lo favorable que pueda resultar en la aplicación del artículo 782, con relación a tal alegato, que también fue presentado en la audiencia probatoria y reconocido por los Abogados de las partes, el hecho explanado en el escrito libelar, relativo a la existencia de una casa de bloque con techo de teja, ocupada por los querellantes, ubicada en el lote de terreno objeto de la demanda, que adminiculada con la inspección judicial practicada el 30 de junio de 2010, cuya acta que fue levantada con ocasión a la misma, cursante a los folios 146 y 147, queda especificada la referida vivienda familiar, por lo que se da como reconocido, dicho alegato de la demandante, por la parte demandada. Valorada así dicha prueba. Así se declara.
Con relación a la cuarta promoción relativa al Acta de Audiencia Probatoria cursante del folio 172 al 175, que contiene las deposiciones del interrogatorio hecho a los testigos JOSÉ EMETERIO OCANTO PARRA y RAFAEL ANGEL SAAVEDRA, si bien es cierto que dichos declarantes no aportaron elemento alguno relativo a la perturbación que alegan los demandantes, haber sido víctimas del ciudadano DARWIN DE JESÚS TERÁN AZUAJE, también es cierto que dichos testigos no se contradicen, cuando expresan que los querellantes realizan actos posesorios agrarios en la referida parcela de terreno y que no tienen interés alguno en las resultas del juicio, en consecuencia este Tribunal le da el valor de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa y promovida por las partes, cuya acta cursa del folio 146 al 147 del respectivo expediente, en donde dejó constancia de la casa ocupada por los querellantes y de cultivos de café entre otros cultivos como yuca y cambur, siendo el mismo lugar donde realizó la audiencia conciliatoria que en fecha 14 de abril de 2011 y que las partes no llegaron a ninguna solución conciliada al asunto; el tribunal valora la misma de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las posiciones juradas promovidas también en esta instancia, el tribunal admitió las mismas y por no lograr la citación del ciudadano DARWIN DE JESÚS TERÁN AZUAJE, parte demandada, la misma no fue evacuada. Así se declara.
Con relación al acta de defunción del ciudadano JOSÉ BASILIO TERÁN CASTELLANOS, en el que consta que la co-demandante DEVORA JOSEFINA TERÁN, participó el fallecimiento del ciudadano JOSÉ BAILIO TERÁN CASTELLANOS, cursante al folio 193, si bien es cierto que es un documento público, nada aporta para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, en consecuencia se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la constancia de tramitación, suscrita por la Coordinadora General de la O.R.T. Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, por no ser un documento suscrito por la Coordinación Regional de dicho Ente Agrario que declare un auto de apertura a favor de alguna de las partes, no aporta ningún elemento de convicción que interese al thema desidendum, por lo que se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la Carta de Ocupación y Explotación Agraria que en copia fotostática fue acompañada, cursante al folio 195, por cuanto la misma no aporta nada para demostrar los hechos controvertidos en el juicio, incluso no aparecen las partes identificadas en el mismo, se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Tribunal deja sentado que la parte demandada no promovió prueba alguna en esta instancia, sin embargo, conforme al deber que tiene este juzgador de analizar todas las actas, observa que en la Primera Instancia el demandado de autos promovió la testifical de los ciudadanos BELLASMIRA DEL VALLE GIL MEDINA y MARÍA AUXILIADORA LOZADA LINARES, observa este juzgador que e la audiencia probatoria solo se presentó la ciudadana BELLASMIRA GIL MEDINA, quien manifestó que conoce al querellado y a los querellantes de vista, mas no aportó elemento alguno relativo a la posesión que alegó tener el ciudadano DARWIN DE JESÚS TERÁN AZUAJE, por lo tanto se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la inspección judicial promovida, ya el tribunal se pronunció ya que fueron evacuadas tanto de la parte demandante como de la parte demandada en una misma acta. Así se declara.
Con respecto a la denuncia presentada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en investigación D21-3996-2009 (promoción tercera), este tribunal observa que nada aporta a los fines de demostrar los hechos traídos al juicio, en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la documental referida a oficio número TR-2-796-2008, de fecha 11 de marzo de 2009, así como la prueba de informe dada al respecto por el Ministerio Público, en nada aporta a los fines de demostrar el hecho posesorio que alega tener el querellado de autos, cuya resultas cursan al folio 151 de actas. Así se establece.
Con respecto a la Carta de Ocupación y Explotación Agropecuaria, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, colorea la posesión, siempre y cuando sea adminiculada con otras pruebas y cuando se analiza con la inspección judicial practicada por el a quo, no coincide lo expresado en dicho documento administrativo, en consecuencia se desecha el mismo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al documento que en copia fotostática fue acompañado a la contestación de la demanda, que cursa al folio 117 de actas, el tribunal observa que ciertamente es un documento público cumpliendo los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada la copia fotostática, por lo tanto también del artículo 1.357 del Código Civil, pero con el mismo no esta demostrando elemento alguno de los hechos alegados, ya que los documentos adminiculados con otra prueba viene a demostrar un hecho posesorio, en consecuencia nada aporta para demostrar la posesión y hechos perturbatorios alegados por el demandado, se analiza todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al Acta de Nacimiento del demandado, en copia fotostática que fue agregada a la contestación de la demanda, es un documento público que prueba el nacimiento del ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, sin embargo no aporta elemento probatorio, para demostrar los hechos alegados por el demandado, por lo que se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la copia fotostática de la denuncia formulada por ante el Ministerio del Ambiente del Municipio Carache, por ser copia de un documento privado carece de todo valor probatorio y en caso de ser valorada no aporta elemento de convicción para demostrar los hechos alegados. Aunado a ello el informe del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente tampoco aporta elemento sobre la posesión y perturbación alegada por el demandado. Analizándose todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al Certificado de Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, se valora como un documento público administrativo, sin embargo no aporta elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de la posesión y perturbación alegada por el demandado, por lo que se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Quedan analizadas así las pruebas de las partes, dando como corolario, que si bien es cierto que los demandantes ciudadanos JUAN BAUTISTA DURAN y DEBORA JOSEFINA TERAN demostraron la posesión que ejerce en la parcela de terreno, aunado a ello las bienchurías levantadas, particularmente la casa que les sirve de hogar familiar, pero no lograron demostrar los hechos perturbatorios, según los actores lo realiza el ciudadano DARWIN DE JESÚS TERÁN AZUAJE, que ni siquiera esta domiciliado en el sector El Bucaral, como expresamente lo hizo saber al Tribunal. Igualmente al demandado traer a la litis nuevos hechos en la contestación de la demanda, como lo fue que es poseedor del lote de terreno en conflicto y que es perturbado por los demandantes, debió probarlos y no lo hizo.
En el presente asunto se evidencia que hay una posesión definida a favor de la parte querellante, incluso reconocida por la representante legal de la parte querellada, en la Audiencia Probatoria, que fue video grabada y consta en el disco compacto, por lo que este despacho le da su justo valor.
Así las cosas y analizando tanto las normas fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma que se constituye el Estado en social y democrático de derecho y de justicia, desarrollándose estos principios y valores determinantes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con la última Reforma del 29 de julio de 2010, fecha de publicación en la Gaceta Oficial, incorporó en el ordinal 2° del artículo 152 el principio socialista, según el cual “La tierra es para quien la trabaja”. Los jueces agrarios tenemos que hacer efectivos los principios del derecho agrario, que no es estático sino dinámico, particularmente el carácter social del proceso agrario por mandato del artículo 155 eiusdem.
Es por tales razones, este juzgador no se puede quedar solo en el tradicional pronunciamiento, que en caso de no probar la pretensión planteada, en cuanto a la perturbación, el demandado ha de sucumbir en el juicio, sin resolver que han de hacer los ocupantes agrarios, que si bien es cierto, tienen la posesión agraria, no han tramitado su regularización ante el Instituto Nacional de Tierras, acorde con el procedimiento administrativo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo necesario oficiar para que le sea tramitada la referida regularización.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es obligante para este sentenciador declarar en el dispositivo del fallo, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido oportunamente, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, confirmando la misma en los términos plasmados en la presente decisión y no se condena en costas a la parte demandada por aplicación del principio de igualdad de las partes en el juicio, ya que los demandantes están siendo asistidos por la Defensa Pública Agraria, ordenando oficiar a tales fines al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Trujillo con copia certificada del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado PABLO MATERÁN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.097, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos: JUAN BAUTISTA DURÁN y DEBORA JOSEFINA TERÁN, suficientemente identificados en autos, en fecha 15 de Febrero de 2011, de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos Juan Bautista Duran Y Debora Josefina Terán, contra el ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, ya identificadas las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la parte demandada estuvo asistida en el presente juicio por la Defensa Pública Agraria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos y criterio aquí establecido, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos Juan Bautista Duran Y Debora Josefina Terán, contra el ciudadano Darwin de Jesús Terán Azuaje, ya identificadas las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la parte demandada estuvo asistida en el presente juicio por la Defensa Pública Agraria.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la regularización de la tenencia de la tierra a los demandantes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado que la parte demandada fue asistida y representada por la Defensa Pública Agraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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ABOG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0797)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0797
RJA/ cvvg.-
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