REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 0778
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANATOLIA RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 9.164.127, domiciliada en el sector denominado Cubita, vía el Alto, Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria 01, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR PALOMARES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.430.585, domiciliado en el sector Cubita, vía El Alto, Municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora Pública Agraria 03, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia del estado Trujillo.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062, comerciante, domiciliado en el Municipio Escuque del estado Trujillo
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogada ENEIDA JOSEFINA PERNÍA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.700.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por la Defensora Pública Agraria (Suplente número 01) Abogada JOHANA TIRADO LAMUS, en fecha 13 de octubre de 2010, la cual corre inserta al folio 318 de actas, contra de decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, así como de la transacción propuesta en fecha 27 de abril de 2011 ante esta instancia.

II
SÍNTESIS SOBRE EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL PLANTEADO
En fecha 27 de abril de 2011, siendo el día y hora para realizar audiencia conciliatoria solicitada por las partes y acordada por este Tribunal, plantearon transacción, por lo que estaqndo dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación o no de el acto de autocomposición planteado, en consecuencia el presente pronunciamiento versa si esta ajustada o no a derecho y justicia, dicha transacción.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al folio 05, corre inserto libelo de demanda, presentada por la ciudadana ANATOLIA RANGEL, representada legalmente por el Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, Defensor Público Agrario, en el cual la prenombrada ciudadana manifiesta que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Cubita, vía el Alto, Municipio Escuque del estado Trujillo, con una extensión aproximada de una hectárea con tres mil quinientos trece metros cuadrados (1 ha. Con 3.513 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Lourdes y Maura; SUR: Quebrada la Cabrita; ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Palomares y por el OESTE: Terreno ocupado por Magín Briceño, sobre el cual ha fomentado mejoras consistentes en cultivos de cambur, lechosa, aguacates, café, entre otros, además de una pequeña vivienda construida con paredes de bahareque, siso de tierra y techo de acerolit y otra con las mismas características, la que no contaba con techo, ambas con sus instalaciones eléctricas y de agua, dicho lote de terreno se encontraba totalmente encerrado con una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, que el ciudadano JULIO CESAR PALOMARES MATHEUS, el día 28 de agosto de 2007, se presentó en el lote de terreno ya identificado manifestándole que no podía permanecer mas en el lugar, procediendo a despojarla de la posesión la que mantenía de forma pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de propietaria desde hace dieciséis (16) años, que ese mismo día una de sus menores hijas se encontraba quebrantada de salud por lo que se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Trujillo y cuando regresó consiguió las dos casas quemadas con todas las pertenencias dentro, los cultivos destrozados y las cercas perimetrales en el piso, el día 08 de septiembre intentó regresar al lote de terreno cuando consiguió nuevamente dentro del mismo al ciudadano JULIO CESAR PALOMARES MATHEUS, quien en forma grosera le dijo que rancho que construyera en ese lugar rancho que le tumbaba, y mata que sembrara, mata que el mismo le arrancaba, retirándose del lugar por temor a ser agredida, el día 22 de diciembre de 2007, intentó nuevamente ingresar al lote de terreno en cuestión, acompañada de cinco (5) obreros con la intención de reconstruir la vivienda y una vez que el sitio se presentó la madre del ciudadano JULIO CESAR PALOMARES MATHEUS, acompañada de dos (2) efectivos policiales quienes le manifestaron que era mejor que no volviera, para evitar un problema mayor; la presente demanda se fundamenta en el numeral 1 del artículo 208, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de demanda se promueve Documental y Testifical de los ciudadanos JOSÉ OMAR ALFONZO MEJÍA, JOSÉ MARCOS ANTONIO ALBURGUEZ, JESÚS PAREDES y JOSÉ GREGORIO BECERRA (folios 9 al 20), Por consiguiente solicita la restitución de la posesión del lote de terreno antes mencionado y estima la cuantía de la demanda en seis mil bolívares (Bs. 6.000).
Realizada la correspondiente citación a la parte demandada, contestó la demanda en fecha 06 de febrero de 2009, cursante del folio 123 al folio 126 de actas, asistido por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora Pública Agraria número 3, negando y rechazando todas y cada una de sus partes tanto en forma genérica como particularizada, igualmente promovió pruebas, haciendo oposición a las ofrecidas por la parte demandante. Acompaño copia certificada de acta de defunción de la ciudadana EGILDA MARÍA MATHEUS MOGOLLÓN, cursante al folio 124.
Del folio 132 al folio 134 cursa escrito de tercería Al folio 99, cursa diligencia suscrita por el Defensor Público Agrario Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, solicitando al a quo se libren las compulsas del libelo de demanda así como las boletas de citación para el ciudadano JULIO CESAR PALOMARES MATHEUS, siendo ordenado el despacho de citación del mencionado ciudadano al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, cursando las resultas del despacho de citación del Juzgado de Municipio comisionado de los folios 105 al 122.
De los folios 123 al 126, cursa escrito de contestación de demanda del ciudadano JULIO CESAR PALOMARES MATHEUS, asistido por la Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03, y anexo marcado con la letra “A”, (folio 127) constante de acta de defunción de la ciudadana EGILDA MARÍA MATHEUS MOGOLÓN.
De los folios 132 al 134, cursa escrito de Tercería Adhesiva suscrita por los ciudadanos ADRIANA BRICEÑO DE PALOMARES y ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO, identificados en autos, actuando la primera en su nombre y en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos MARZÓLIS PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número 15.824.732 y 18.095.722 respectivamente, asistidos por la Abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 112.602 y anexos cursantes de los folios 135 al 172.
El día 27 de febrero de 2009, cursa acta de Audiencia Preliminar en la cual el a quo ordena agregar al expediente escrito de tercería adhesiva y anexos (folios 180 al 216) consignado por los ciudadanos los ciudadanos ADRIANA BRICEÑO DE PALOMARES y ABRAHAM PALOMARES BRICEÑO, y advierte que se hará la fijación de los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial de la controversia y fijará el lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas promovidas; dicha audiencia preliminar fue anulada según decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2010, cursante del folio 261 al folio 262, una vez notificada las partes se realizó nueva audiencia preliminar en fecha 29 de junio de 2010 y fijación de los hechos en fecha 02 de julio del mismo año, tal como se observa del folio 291 al folio 295 de la Segunda Pieza del respectivo expediente.
Igualmente observa este tribunal que la parte demandada a través de su apoderada judicial promovió pruebas, según escrito cursante a los folios 296 y 297, a saber documentales y la testifical de los ciudadanos Jorge Luís Paredes Bolívar, José Ramón Quintero y David Eduardo Hidalgo; por atraparte la demandante promovió la ratificación del testimonio dada por los ciudadanos José Omar Alfonso Mejías, José Marco Antonio Alburguez, Jesús Paredes y José Gregorio Becerra, igualmente documentales y la inspección judicial.
A los folios 305 y 306, cursa inspección judicial practicada por el tribunal de la causa promovidas por las partes y en fecha 05 de octubre de 2010 se realizó la audiencia probatoria, estando presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Johana Tirado, Defensora Pública Agraria Suplente, quien sustituye a la titular María Claudia Antonello, en la misma fecha produjo el dispositivo de la sentencia cursante del folio 310 al folio 313.
Del folio 314 al folio 317, cursa extenso de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar la demanda y no condenando en costas, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación.
Ingresa los autos a este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2010, tal como se observa al folio 309, ordenando la apertura del lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidos los documentos públicos.
Este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 334), ordenó la realización de audiencia conciliatoria en el lugar objeto de la controversia, suspendiendo la audiencia para evacuar pruebas y presentar informes, realizándose la misma en fecha 7 de diciembre de 2010 (folios 338 y 339), ambas partes solicitaron la realización de una nueva audiencia, la cual se realizó en la sede de este tribunal en fecha 10 de marzo de 2011; en la misma audiencia (folio 342 y 343) por solicitud de las partes, acordaron suspender la misma para otra audiencia realizada en fecha 27 de abril de 2011 (folio 344 y 345), en la misma ambas partes con aprobación del tercero coadyuvante, llegaron a un acuerdo en la referida audiencia, el cual es materializado en una transacción, que solicitan a este juzgador la homologación del mismo.


IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la homologación de la transacción propuesta lo hace en los siguientes términos:
De la competencia de este Tribunal: Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la homologación o no de la transacción propuesta en la audiencia conciliatoria, realizada en fecha 27 de abril de 2011, ante este tribunal por los ciudadanos ANATOLIA RANGEL, JULIO PALOMARES MATHEUS y ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, asistidos por sus respectivos abogados, en el juicio que por Acción Posesoria Agraria por Despojo, ejerció la ciudadana ANATOLIA RANGEL contra el ciudadano JULIO PALOMARES MATHEUS, identificados en autos; a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, de las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás derechos reales para fines agrarios y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y Miranda del estado Mérida, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Trabajo, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como la transacción propuesta ante esta Alzada en fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Cubita, vía El Alto, Municipio Escuque, estado Trujillo, de aproximadamente una hectárea con tres mil quinientos trece metros cuadrados (1 ha con 3.513 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Lourdes y Maura; Sur: Quebrada la Cabrita; Este: Terrenos ocupados por Ramón Palomares y por el Oeste: Terrenos ocupados por Magín Briceño. Expresa la demandante que dentro del terreno ha fomentado cultivos de cambur, lechosa, aguacates, café entre otros y una pequeña vivienda de bajareque.
De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión agraria y protegida, es tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así claramente lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos lo ha mantenido en el sentido que si hay actividad agraria no importa que el bien este dentro o fuera de la Poligonal urbana.
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio Posesorio, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.
DE LA TRANSACCIÓN PROPUESTA EN CONCRETO:
Pasa este juzgador a analizar lo que se conoce como transacción, que es una forma de dar por terminado el proceso, por ser un acto de autocomposición procesal, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999, que recayó en el expediente 13.302; se encuentra regulada por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En audiencia conciliatoria, de fecha 27 de abril de 2011, la cual fue solicitada por las partes ciudadanos ANATOLIA RANGEL y JULIO PALOMARES MATHEUS, igualmente el interviniente adhesivo, ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien asistido por la Abogada Eneida Josefina Pernía Valera, expuso: “Le ofrezco en este acto a la ciudadana ANATOLIA RANGEL, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) para el pago de las mejoras que la ciudadana antes mencionada realizó en el momento en que ella estaba ocupando el terreno, no teniendo ella mas nada que reclamar para en el futuro. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANATOLIA RANGEL, asistida por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, ambas identificadas en autos, quien expone a través de la referida Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN RAMÍREZ: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho en esta audiencia por cuanto así lo ha manifestado la ciudadana Anatolia Rangel, todo ello en relación al juicio que se lleva por ante este tribunal y del cual para hoy seria la celebración de la audiencia de informes y así lo decidimos, solicito se homologue el presente acuerdo y se dé por terminado el juicio por medio de una transacción y que se haga la entrega de lo ofrecido en esta misma audiencia, la cual en este mismo acto está recibiendo la cantidad de 50 billetes cuya denominación es de 100 bolívares cada uno manifestando estar conforme mi representada; así mismo, una vez recibido lo ofrecido se declara no tener nada mas que reclamar ni por este ni por otro concepto relacionado con la demanda de Acción Posesoria Agraria que cursa por ante este tribunal y en consecuencia solicito respetuosamente a este tribunal homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del mismo o se remita al tribunal de origen para que se archive el mismo. Es todo.”
Seguidamente la parte demandada representada por la Abogada María Claudia Antonello, ambos identificados en autos, en la misma audiencia expuso: “Visto el acuerdo realizado y no habiendo ninguna oposición al mismo por parte de mi representado solicito la homologación de dicho acuerdo por parte de este tribunal y en consecuencia del cierre definitivo del presente expediente. Es todo”.
El tribunal en la misma audiencia interrogó a la ciudadana ANATOLIA RANGEL si aceptaba la oferta realizada, la cual expresamente respondió: “Si acepto dicha proposición”.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en los artículos 153 y 196 el deber que tiene el Juzgador en realizar una audiencia conciliatoria, en la búsqueda de la eficacia de la justicia material, igualmente prevé, que no podrá instarlas a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Por cuanto la transacción planteada no contradice los principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de las transacciones, que establecen las disposiciones legales antes descritas, este tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada y por lo tanto, sin ningún efecto la fijación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas y Presentación de los Informes respectivos. No condenando en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, como así lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente. Una vez transcurridos los lapsos legales remítase el expediente al tribunal de origen. Así se decide.

V
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Homologa la transacción propuesta en fecha 27 de abril de 2011, propuesta por las partes y el tercero coadyuvante, EN AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, quien asistido por la Abogada Eneida Josefina Pernía Valera, expuso: “Le ofrezco en este acto a la ciudadana ANATOLIA RANGEL, la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) para el pago de las mejoras que la ciudadana antes mencionada realizó en el momento en que ella estaba ocupando el terreno, no teniendo ella mas nada que reclamar para en el futuro. Es todo”. Igualmente la ciudadana ANATOLIA RANGEL, asistida por la Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, ambas identificadas en autos, quien expone a través de la referida Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN RAMÍREZ: “estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho en esta audiencia por cuanto así lo ha manifestado la ciudadana Anatolia Rangel, todo ello en relación al juicio que se lleva por ante este tribunal y del cual para hoy seria la celebración de la audiencia de informes y así lo decidimos, solicito se homologue el presente acuerdo y se dé por terminado el juicio por medio de una transacción y que se haga la entrega de lo ofrecido en esta misma audiencia, la cual en este mismo acto está recibiendo la cantidad de 50 billetes cuya denominación es de 100 bolívares cada uno manifestando estar conforme mi representada; así mismo, una vez recibido lo ofrecido se declara no tener nada mas que reclamar ni por este ni por otro concepto relacionado con la demanda de Acción Posesoria Agraria que cursa por ante este tribunal y en consecuencia solicito respetuosamente a este tribunal homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del mismo o se remita al tribunal de origen para que se archive el mismo. Es todo.”. En la misma acta la Abogada María Claudia Antonello, en representación del ciudadano JULIO CESAR PALOMARES, demandado de autos, expuso: “Visto el acuerdo realizado y no habiendo ninguna oposición al mismo por parte de mi representado solicito la homologación de dicho acuerdo por parte de este tribunal y en consecuencia del cierre definitivo del presente expediente. Es todo”. Por lo tanto se deja sin efecto la Audiencia Probatoria fijada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el original del expediente al tribunal de origen una vez cumplidos los lapsos legales.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).



EL JUEZ;

___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

_______________________
NINOSKA V. MEJÍAS P.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0778)

LA SECRETARIA TEMPORAL;





Exp. 0778
RJA/NM/ur