REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0800

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL y dentro de la misma el DESALOJO, propuesto por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con Sede en Maracaibo estado Zulia y CHANTI OZANIAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra los ciudadanos: LEANDRO DE JESÚS ROMÁN, FLOENCIO DEL CARMEN A. GARCÍA, MERITA ROSA ALVARADO Y OTROS. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta a los folios 50 y 51 del presente expediente, el Juez inhibido expone: ““En virtud que me encuentro incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber asistido y representado a la ciudadana María Bartola Montilla, en la Primera Instancia, en el juicio seguido en su contra por Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el Ciudadano Aquiles José Vethencourt Monroy, el cual cursó en este Tribunal bajo el número 0476, el mismo fue decidido en fecha 27 de mayo de 2004; la referida asistencia y representación las realicé en mi condición de Procurador Agrario del estado Trujillo: incluso en otros casos que fueron llevados por la suprimida Procuraduría Agraria del estado Trujillo, relativos a la posesión de la Finca conocida como “Rancho San Luís”, el cual esta ubicado en el Municipio Pampán de este estado Trujillo, también emití opinión en defensa de campesinos ocupantes de parte del referido fundo. Así lo hice saber como motivo de inhibición en el expediente que es tramitado en este mismo Tribunal, el cual esta en conocimiento del asunto un juez accidental ( Suplente Especial), que contiene Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, llevado en el expediente número 0689, en donde el recurrente es el mismo denunciante y el mismo fundo, es decir, el ciudadano Aquiles José Vethencourt Monroy, igualmente me inhibí con motivo de solicitud de medida interpuesta por los fiscales auxiliares del Ministerio Público Larry Antonio Sucre Hernández y Fernando Enrique Soto Guillen, tramitada en el expediente número 0791 de la numeración llevada por este Tribunal, así se desprende del escrito de denuncia cursante del folio 01 al folio 04, igualmente también se observa del folio 264 al folio 275 de actas de dicho expediente, donde cursa el escrito que contiene la SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL y dentro de la misma el DESALOJO, por lo que a pesar de ser el Ministerio Público, a través de los fiscales antes nombrados, quienes solicitan la Providencia Cautelar, igualmente observa este juzgador que la inhibición fue declarada con lugar en fecha 19 de enero de 2011, cursante a los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente antes expresado, igualmente se observa que el recurso de apelación se refiere al mismo predio y por el Ministerio Público en donde el Ciudadano Aquiles Vethencourt Monroy es el mismo ciudadano quien dice ser el propietario de la mencionada finca, identificada en las actas, por lo que mi competencia subjetiva esta infectada por la causal antes descrita, lo que acarrea mi inhabilitación para conocer el presente asunto. Por notoriedad judicial se puede comprobar la veracidad de lo aquí alegado, elementos suficientes como para yo inhibirme en el presente expediente, todo de de conformidad con el fallo vinculante número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, que recayó en el expediente 2008-1497, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Es todo lo que tengo que exponer, y en caso de allanamiento, insisto en la inhibición aquí planteada. Déjese transcurrir los lapsos legales.”.
Al examinar lo expuesto por el Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, y de la revisión de las actuaciones que rielan al expediente, esta superioridad, tomando como presunción de certeza los alegatos expuestos por el inhibido, considera que la inhibición se encuentra ajustada a derecho y debe declararse con lugar. Por lo tanto, en fuerza de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Abogado REINALDO DE JESÚS AZUAJE, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABOG. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA VALECILLOS

Exp. 0800
LGFV/CV/ur