REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0763

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 260.482, domiciliado en la ciudad de Boconó del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.255.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.198, domiciliado en la ciudad de Boconó del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona del Presidente y demás miembros del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión numero 317/10 de fecha 11 de mayo de 2010, en deliberación sobre el punto de cuenta 363, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde acordó lo siguiente: “ INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA decretados sobre el lote de terreno denominado “LAS COLINAS”, ubicado en el Sector El Perico, Parroquia Ayacucho; Municipio Boconó del estado Trujillo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Ambrosio Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Morón, Este: Río Saguaz y terrenos ocupados por Marcelo Pérez, Oeste: Troncal 007 y terrenos ocupados por Vicente Manzanilla; con una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (30 has. con 5123 m2).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 15 de julio de 2010, tal como cursa al folio 01 se recibió por Secretaría el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, se le asignó el número 0763 de la numeración llevada por este Tribunal por auto de la misma fecha que riela al folio 2 de actas y sus anexos cursantes del folio 03 al folio 36, presentado por el Abogado, DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI, antes identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 11 de mayo de 2010, en sesión numero 317/10, en deliberación sobre el punto de cuenta 363, mediante el cual declaró en estado de OCIOSIDAD y DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el lote de terreno denominado Las Colinas, ubicado en el sector El Perico, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie según el informe técnico emanado del mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de TREINTA HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS ( 30 has. CON 5123 m2).
Como petitorio final con fundamento del Artículo 259 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó de este tribunal:
1) Que el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad sea Admitido con todos los pronunciamientos de Ley previo cumplimiento de las estipulaciones legales.
2) Que se decrete la Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo impugnado, solicitado en este escrito, previo requerimientos de Ley.
3) Que anule el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 317/ 10 de fecha 11/05/2010, deliberación del punto de cuenta número 363.
4) Admitido el presente recurso se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de conformidad al Artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como al órgano que se vincule la aplicación de la norma en concreto.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 37 al folio 40 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 y 168 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y en virtud de que estando dentro del término para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para esa época y hoy artículos 160 y 162 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y para ello se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del prenombrado Ente Agrario.
Según auto emanado por este tribunal, de fecha 28 de marzo de 2011, se da por recibida la comisión signada con el número AP31-C-2010-004033, procedente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 46 de actas relativa a la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, de fecha 11 de mayo de 2010 y notificado formalmente el recurrente, en fecha 16 de mayo de 2010, providencia dada en sesión numero 317/10, en deliberación sobre el punto de cuenta 363, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es bien conocido que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, concurriendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que para el momento de la interposición del recurso eran los artículos 171 y 173 de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, salvaguardando así, lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; comisionándose al Juzgado de Municipio respectivo a los fines de notificación del Ente Agrario que produjo el acto confutado.
Y como quiera que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:
En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.
Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado, DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI PERDOMO, antes identificados, se observa la determinación del acto a saber: emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha11 de mayo de 2010, en sesión numero 317/10, en deliberación sobre el punto de cuenta 363, mediante el cual declaró, en estado de ociosidad y fue decretada medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado LAS COLINAS, ubicado en el sector El Perico, Parroquia Ayacucho Municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie según el informe técnico emanado del mismo INTI de treinta hectáreas con cinco mil ciento veintitrés metros cuadrados ( 30 has. con 5123 m2), por lo que se da por cumplido el requisito.
En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó Boleta de Notificación con trascripción del Acto Administrativo confutado, como consta del folio 17 al 30 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito.
Con respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 19, 22, 23, 115 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se da por cumplido este requisito.
Verifica este Tribunal que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con se que actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae la Declaratoria de Ociosidad entre otros dispositivos, es de su propiedad y se encuentra constituido por un lote de terreno denominado “LAS COLINAS”, ubicado en el Sector El Perico, Parroquia Ayacucho; Municipio Boconó del estado Trujillo, con los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Ambrosio Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Morón, Este: Río Saguaz y terrenos ocupados por Marcelo Pérez, Oeste: Troncal 007 y terrenos ocupados por Vicente Manzanilla; con una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS ( 30 has con 5123 m2) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Boconó del estado Trujillo, de fecha 17 de febrero de 1999, inserto bajo el número 16, tomo 4°, Protocolo Primero, Trimestre primero de los libros respectivos, el cual consta en copia certificada inserta a los folios 15 y 16, del presente expediente. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.
Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto(ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente(4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles(5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión(6°); que tampoco hay un recurso paralelo(7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos(8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que educe ser propietario(9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12° ; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Por lo tanto, el presente recurso es admisible. Igualmente es procedente ordenar la apertura de Cuaderno de Medidas, para ello se requiere expedir copia certificada del Recurso interpuesto y del auto de admisión, a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Del ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el abogado en ejercicio DANIEL FELIPE URBINA VALLADARES, procediendo en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VICENTE MARTORELLI, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 11 de mayo de 2010, en sesión numero 317/10, en deliberación sobre el punto de cuenta 363, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-
Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 94 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido.
Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotado los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente es procedente ordenar la apertura de Cuaderno de Medidas, para ello se ordena expedir copia certificada del Recurso interpuesto y del auto de admisión a los fines de tramitar la procedencia o no de la medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado.
Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________
NINOSKA V. MEJÍAS PÉREZ
La Suscrita Secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0763)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0763
RJA/NVMP