REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente No. 23.628.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria.
D E L A S P A R T E S.
Demandante: SIMANCAS LEÓN RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.269.750, domiciliado en el sector El Tendal, Municipio Miranda del estado Trujillo.
Demandados: FERNÁNDEZ YILDA, SOFIA BRICEÑO, CAROLINA BRICEÑO, EDELMIRA MONTILLA, PABLO JOSÉ SILVA, HECTOR JOSÉ ESPINOZA Y RAMONA ABREU, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Trujillo.
U N I C A
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal apercibió a la parte actora, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al mencionado auto, subsanare los defectos y omisiones que presenta el escrito de demanda que encabeza la presente causa, en virtud de que en su escrito, luego de una lectura minuciosa del mismo, se evidencia ambigüedad en lo dicho por el actor, en cuanto al procedimiento elegido.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que desde el 11 de abril de 2011, fecha esta que fue consignada boleta de notificación del apercibiendo, y debidamente firmada por el abogado actor, ha transcurrido más del lapso otorgado a la parte demandante, tal como son los días de despacho de abril 12, 13, 14, 15, 18, 25, 26, 27, 28, 29, y de mayo 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de 2011, y la misma no cumplió con el apercibimiento efectuada por este Tribunal, mediante el cual se le impuso la obligación de que subsanare los defectos y omisiones que presenta el escrito que encabeza la presente causa.
Dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…”.
Visto el dispositivo legal anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, de subsanar los defectos u omisiones como se indica en el artículo anteriormente trascrito, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el presente caso, por lo que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente demanda en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, promovida por:
SIMANCAS LEÓN RAFAEL ANTONIO, la parte ya identificada.
SEGUNDO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Interlocutoria Nro.104