REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva .
Cuaderno de Medidas: 23.716
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ABELARDO ALARCON, como endosatario en procuración del ciudadano OSCAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.974.030, domiciliado en el Sector Pie de Sabana, callejón Los Mangos, casa N°3-B, Municipio San Rafael De Carvajal del Estado Trujillo.
DEMANDADO: MARCOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.501.664, domiciliado en el sector San Ramón en la calle 21, casa 6-71, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
TERCERO OPOSITOR: ALEXANDER ENRIQUE MUÑOZ PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.622.041, domiciliado en municipio San Francisco del estado Zulia.-
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, de fecha 28 de septiembre de 2009, se recibe el presente cuaderno de medida por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El presente Cuaderno de Medida de Cobro de Bolívares Vía Intimación, se formó en el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó la medida de Embargo, comisionándose la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal a quo recibió las resultas cumplidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibe Poder especial otorgado a la abogada Magaly Muñoz, y escrito de oposición del Embargo, de conformidad con el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil, hace oposición por un bien embargado de un vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca: Kia, Modelo Picanto 1.1 LX M/T, Color: Azul Diamante, Placa: VCX47K, serial de carrocería: KNABA24328T488325. Serial del motor: G4HG7M160346, Año 2008, Uso: Particular, el vehículo descrito le pertenece al vendedor según certificado de origen Nro AS-063442, de fecha 221-08-2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no le pertenece ni la propiedad ni la posesión del ciudadano MARCOS ORDOÑEZ, cuya venta de reserva de dominio u opción a compra se celebró en fecha 31-03-2008 ante la notaria Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el N° 59, tomo 29 de los libros de autenticación llevados por ese despacho; que dicho contrato lo celebró con el ciudadano Marcos Ramón Ordoñez Rivero, el precio pactado fue de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (69.450,00), que serian cancelados (sic) en un lapso de 2 años contados a partir del 12-10-2007 según lo establece la cláusula segunda del referido contrato. Que hasta la fecha 17-03-2009 ha cumplido un pago de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (45.454,00) de la siguiente manera: Primero: El 01-10-2007 comienza a regir el contrato de manera verbal el cual le entrega el vehículo para hacer efectivo el pacto acordado hasta el 01-04-2008, la cantidad de DIESISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.497,00) en dinero en efectivo, entregando diariamente en la casa de habitación de MARCOS ORDONEZ la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) de la cual no le entregó recibo alguno pero puede probar que desde esa fecha tiene en posesión el vehículo. Segundo: La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 28.957,00) mediante deposito, como se señala en la cláusula cuarta del referido contrato en la cuenta activos líquidos N° 01340433094334017651 en el Banco Banesco a nombre de MARCOS ORDONEZ, tal como se evidencia en los comprobantes de deposito que acompañó marcados del 1 al 103, lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 45.454,00) que ha aportado el ciudadano MARCOS ORDOÑEZ, por el vehículo hoy embargado por el ciudadano OSCAR DIAZ todo lo cual significa que ha cancelado mas del 50% de la deuda.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal a quo abre una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 12 de junio de 2009, se recibe pruebas sobre incidencias y anexos de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2009, se admite las pruebas de la parte demanda.
Al folio 140 y 141 la Abogada Magaly Muñoz, apoderada del tercero opositor, ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, consigna escrito de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, la Abogada Magaly Muñoz impugna diligencia presentada por el Abogado Alirio Estrada, en la cual acompaño titulo de propiedad.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal a quo dictó sentencia de oposición del Embargo en la cual declaró: Primero: Con lugar la oposición al Embargo al vehículo Marca Kia, Clase Automóvil, Año 2008 Tipo sedan, Modelo Picanto, Color Azul, Uso Particular, Serial del Motor G4HG7M160346, Serial del Chasis KNABA24328T4488325, Serial de Carrocería KNABA24328T488325 y signado con la Placa VCX47K efectuada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MUÑOZ PUCHE, en condición de Tercero Opositor Magaly Muñoz, en fecha 25 de mayo del 2009 interpuesta de manera formal en fecha 9 de junio del 2009 todo conformidad con la Norma N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, 1483 del Código Civil articulo 1° de la Ley de Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 546 y 254 ambos del Código de Procedimiento Civil. 1.1 Se ordena una vez quedé definitivamente firme la decisión, la entrega del vehículo al Tercero Opositor, ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche, por haber demostrado tener derecho a dicho vehículo que le fue cedido por Marcos Ramón Ordóñez y además demostró también, estar en posesión del mismo. 1.2 Se ordena una vez quedé definitivamente firme la presente decisión, oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, a fin que formalice la venta definitiva al ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche; previo finiquito y estado de la deuda que mantuvo el ciudadano Marcos Ramón Ordóñez y entre este y el ciudadano Alexander Enrique Muñoz Puche. Se ordena al Ejecutante ciudadano Oscar Díaz en Costas por haber resultado vencido en la presente Oposición al Embargo.
En fecha 29 de Junio de 2009, el Abogado Abelardo Alarcón apela de la decisión de fecha 25-06-2009.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal a quo oye la apelación en solo efecto.
En fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibe la causa por apelación interpuesta del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, fijando un lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 27 de Julio de 2009, el ciudadano Oscar Díaz confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos Abelardo Alarcón y Carlos Hernández Casares.
En fecha 27 de Julio de 2009, el Tercero Opositor consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia siendo admitida el 28 de Julio de 2009.
En fecha 07 de Agosto de 2009, los Abogados de la parte actora consignan escrito de informe.
Del folio 166 al 213, la apoderada del Tercero Opositor, consigna escrito de informes y anexos.
En fecha 08 de Febrero de 2010, El Juez Provisorio Abg. Juan Antonio Marin, se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para la continuación del juicio previa notificación de las partes.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este sentenciador a analizar los elementos probatorios traídos a las actas procesales por las partes en el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
La Parte Demandada, promovió pruebas, tales como:
Promueve original del certificado de registro de vehículo objeto de la Medida Preventiva de Embargo signado con el N° 25683874, de fecha 17 de marzo de 2009 con el número de autorización 3114NI895977, a favor del titular MARCOS RAMÓN ORDONEZ RIVERO, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 17 de marzo de 2009, folio 138.
Este documento se analiza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 38 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, que acredita la propiedad del ciudadano Marcos Ordoñez Rivero, sobre el vehículo Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Kia, Modelo Picanto 1.1 LX M/T, Color Azul, Diamante, Placa VCX47K, Serial de Carrocería KNABA24328T488325, Serial del Motor G4HG7M160346, Año 2008, Uso Particular.
Por su parte el Tercero Opositor, promovió a su favor:
Promueve la copia certificada mecanografiada del documento, celebrado en fecha 31 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el N° 59, tomo 29.
Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de una promesa de venta realizada por Marcos Ordóñez Rivero a favor de Alexander Muñoz Puche.-
Promueve valor probatorio al acta policial cursante al folio 51, dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una actuación policial.
Promueve los recibos que acompañó junto al escrito de oposición, documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento, que sólo demuestran que en la cuenta Nro 01340433094334017651 del Banco Banesco fueron depositadas cantidades de dinero a nombre del cuentadante Marcos Ordóñez.
Promueve la copia del documento acompañado por el actor como documento de propiedad del vehículo objeto del embargo, el cual ya fue objeto de análisis.
Promueve la documentación acompañada al libelo de oposición, la cual ya fue analizada anteriormente. .
En esta Instancia, el Tercero Opositor, adujo a su favor las mismas probanzas que fueron promovidas ante el Juzgado de la causa, y que ante esta Instancia, y que este Juzgado no somete a nuevo análisis, aunado al hecho a lo que dispone el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
En la etapa procesal para éllo, tanto la parte actora como el tercero opositor, presentaron sus respectivos escritos de Informes en los siguientes términos:
Los abogados Carlos Hernández Casares y Abelardo Alarcón, apoderados de la parte actora, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Señala el presente procedimiento se inicia por apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero del Municipio Valera de esta circunscripción Judicial; que declaró con lugar la oposición ejercida por el tercero; una decisión que además de no tener ningún fundamento jurídico en cuanto a la dispositivo legal establecido, adolece del vicio de ultrapetita que acarrea la nulidad del fallo decretado.
Siendo el articulo 546 del Código de procedimiento Civil, para tramitar la Oposición al Embargo, es una de las maneras de intervención de los terceros a una causa ajena para ser valer sus derechos.
Manifiesta que el Juez aquo en su decisión se apartó de la aplicación del referido artículo 546 ejusdem y la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación de normas que no son aplicables al procedimiento de oposición al embargo, siendo que el referido artículo es la garantía de la aplicación de toda articulación que se refiere a la ejecución del embargo.
Asimismo las pruebas promovidas por el tercero no demuestran de manera fehaciente que es el propietario, ni el legítimo poseedor del vehículo, como tampoco a pesar de su precariedad actúa en nombre del verdadero propietario que pudiere enervar la medida, sin embargo el Juez Aquo sin que el tercero opositor demostrará los requisitos exigibles para que fuera declarada con lugar la oposición, en una sentencia que interpreta un contrato autenticado que no tiene efectos ERGA OMNES, declara al tercer opositor con derechos de propiedad inexistentes incurriendo el Juez Aquo en el vicio de incongruencia positiva, ya que se extralimitó y se pronunció sobre una relación contractual que ni siquiera es el tema desidendum (sic)ni el objeto de la medida, cuando lo que esta en tela de juicio es si el tercero es el propietario por un acto jurídico válido del bien embargado y no lo demostró, infringiendo el Juez Aquo lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil.
Se Pregunta ¿si se pone que el tercero es propietario y por eso levanta la medida, bajo que argumento o fundamento se soslaya el derecho y declara con lugar la oposición?, ¿Por qué ordena una venta? Lo que demuestra que el tercero no tiene la propiedad del bien incurriendo el Juez aquo de nuevo en ultrapetita, apartándose de lo que verdaderamente constituye este caso, que no es otra cosa que declarar con lugar o no la oposición al embargo de acuerdo a lo que establece el 546 del Código de Procedimiento Civil y no convertir la presente incidencia en un juicio declarativo de un derecho que no se está dirimiendo, sino la cualidad de propietario en base a las pruebas aportadas en el procedimiento.
Por su parte, la Abogada Magaly Muñoz, apoderada judicial del tercero opositor, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alega que la incidencia por oposición de Embargo practicada el 25 de Mayo de 2009 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mará, Páez al Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia decretado por el Tribunal A quo en fecha 19 de mayo de 2009, por juicio que le sigue el ciudadano Oscar Díaz, que actúa en procuración del ciudadano Abelardo Alarcón Uzcategui en contra del ciudadano Marcos Ramón Ordonez Rivero, en el juicio asignado con el N° 11.691 su representado ejerció tal oposición por un bien embargado, de un vehículo cuyas características son: Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Kia, Modelo Picanto 1.1 LX M/T, Color Azul, Diamante, Placa VCX47K, Serial de Carrocería KNABA24328T488325, Serial del Motor G4HG7M160346, Año 2008, Uso Particular, no pertenece ni a la propiedad ni la posesión del ciudadano Marcos Ordonez, que el mencionado vehículo le pertenece legalmente a su representado por un acto jurídicamente valido de venta con reserva de dominio, u opción a compra celebrado el 31 de marzo de 2008 ante la notaria novena de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 59, tomo 29.
Manifiesta que sobre el vehículo objeto de embargo su representado ha pagado su precio el cual se pactó en la cantidad Sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 69.450,00), que serian cancelados en el lapso de dos años contados a partir del 12 de octubre de 2007, según lo establece la cláusula segunda del referido contrato, hasta el día 14 de marzo de 2009 su representado ha cumplido un pago de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 45.454,00) de la siguiente manera: Primero: Antes de la firma del contrato desde el 1 de octubre 2007 fecha en la cual comienza a regir el contrato verbal, y fecha en la cual le entrega el vehículo para hacer efectivo el pacto acordado, hasta el 1 de abril de 2008 por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 16.497,00) en dinero efectivo entregado diariamente en la casa de habitación de Marcos Ordóñez, la cantidad de Cien Bolívares diarios (Bs. 100,00) de la cual Marcos Ordóñez, no entrego recibo alguno desde esa fecha su representado ha tenido en posesión el vehículo usándolo y disfrutándolo y cancelando diariamente su pago. Segundo: Ha cancelado al ciudadano Marcos Ordóñez, la cantidad de Veinte y Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 28.957,00), mediante depósito como lo señala en la cláusula cuarta del contrato en cuenta de activos líquidos N° 013404333094334017651 en el Banco Banesco a nombre de Marcos Ordóñez, tal como se evidenciarse de los comprobantes de deposito, todo lo que suma la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 45.454,00), por un vehículo hoy embargado por el ciudadano Oscar Díaz, por lo que ha cancelado (sic) mas del 50% de la deuda.
Manifiesta que el ciudadano Marcos Ordóñez, ha intentado por varias vías fraudulentas despojar del vehículo de su representando desde el año 2008 que ha venido poseyendo, a tal punto que tuvo que denunciar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual quedó asignada con el N° 24-F-12-022-09 de fecha 14 de Marzo de 2009.
Para decidir este Tribunal observa:
Establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia....” (cursivas propias)
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante un funcionario con facultades de dar fe pública, por lo que ha de concluirse que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma, una es la establecida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, si tienen acreditada la titularidad en un documento público; y la otra, una tercería de dominio con fundamento a lo dispuesto en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros.-
El asunto objeto de apelación surge con motivo de la incidencia surgida con ocasión a la oposición al embargo preventivo realizada por un tercero, quien alega ser propietario del bien objeto de medida de embargo con fundamento a un documento de opción a compra celebrado entre el ciudadano Marcos Ordoñez y el ciudadano Alexander Muñoz, por lo que el tema a decidir está referido única y exclusivamente determinar si el documento opuesto por el tercero como fundamento de su alegato, constituye documento fehaciente para enervar los efectos del embargo preventivo practicado sobre el bien mueble constituido por un vehiculo cuyas características son: Clase Automóvil, Tipo sedan, Marca Kia, Modelo Picanto 1.1 LX M/T, Color Azul, Diamante, Placa VCX47K, Serial de Carrocería KNABA24328T488325, Serial del Motor G4HG7M160346, Año 2008, Uso Particular.
Ahora bien, del análisis que hace este Juzgador de las documentales acompañadas, tanto por la parte actora como el tercero opositor, considera que el documento acompañado por el tercero opositor a la medida de embargo, como es el documento autenticado en fecha el 31 de marzo de 2008 ante la Notaria Novena de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 59, tomo 29, contiene una opción a compra celebrada entre el ciudadano Marcos Ordoñez y el ciudadano Alexander Muñoz, el cual no acredita propiedad alguna sobre el bien objeto de embargo, todo éllo en virtud de que, en primer lugar se trata de una promesa de venta hecha entre ambos ciudadanos, sin reserva de dominio como erradamente lo señala la parte, que no constituye acto traslativo de propiedad, sino una simple y pura “Opción de vender”, así como autorización al “promitente comprador” a conducir el vehiculo objeto del contrato por todo el territorio nacional, tal como lo dispusieron las partes en la cláusula sétima, sin embargo no acredita propiedad; por cuanto la propiedad de este tipo de bienes (vehiculo) se encuentra regulada con efecto erga onmes en la Ley de Transito Terrestre publicada en Gaceta Oficial número 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008, que establece las disposiciones sobre el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, al establecer el carácter público del registro, en su articulo 38, y disponer que se considerará propietario del vehiculo a quien figure en el Registro como adquirente (articulo 71), aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.-
Establecido por este Juzgador que el ciudadano Alexander Muñoz Puche, no acreditó prueba fehaciente que haga enervar los efectos del embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, lo procedente en derecho es declarar sin Lugar la oposición formulada. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano Alexander Muñoz Puche en contra del embargo decretado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatan San Rafael de Carvajal y Escuque el estado Trujillo, en la causa Nro 11 691, promovida por Oscar Díaz, contra Marcos Ordoñez, por Cobro de Bolívares.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 25 de junio de 2009.
TERCERO: REVOCADA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2009.
CUARTO: Se condena en costas al Tercero Opositor, por resultar vencido en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. .
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES.

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las___________.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MIREYA CARMONA T.

Sentencia Nro 105