REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO

EXPEDIENTE N° 24.027
MOTIVO: NULIDA DE VENTA.
D E L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: VILLALOBOS (Viuda) de UZCATERGUI FLOR TERESA, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.739.148, domiciliada en la población de Mene Grande del Estado Zulia.
DEMANDADO: CASTRO ESPITIA JOSE RAMON y ESPITIA SUARES PATROCINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.988.461 y V-10.440.443, respectivamente, domiciliado en el Apartamento N° 3-A, tercer piso del edificio “centro Comercial FARAH”, ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
U N I C A:
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete a su favor MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble sometido a litigio, o sea; se estampe nota de prohibición de enajenar y gravar al documento registrado ante el Registro Público de Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 12, Tomo 17, Protocolo Primero, en virtud de que pudiera ocurrir lo que ab inicio sucedió en el proceso que originó la presente acción, que el reconvenido vendió el inmueble antes de que fuera dictado el fallo, lo que acarreó las consecuencias de que aún no se haya podido ejecutar la sentencia.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende la nulidad del documento anteriormente descrito; en virtud de estar fundamentado en otros instrumentos que por sentencia judicial fueron declarados inexistentes o viciados de Nulidad Absoluta, es decir; instrumento de retroventa otorgado ante el citado Registro en fecha 30 de julio de 1998, bajo el Nº 50, tomo 6º, protocolo 1º; donde el ciudadano Nelson Enrique Mavares pretendía apropiarse de manera fraudulenta de un bien que es legítimamente de su propiedad.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Visto los términos en que la parte actora solicitó el decreto de la cautelar preventiva, este Tribunal hace su pronunciamiento de la siguiente manera:
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los, once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES.

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las___________.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MIREYA CARMONA T.
Sentencia 103