REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.

Expediente Nro.: 24.006
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
L A S P A R T E S:
Accionante: TORREALBA SOLER RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.271.763, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Accionado: JUEZA ACCIDENTAL DEL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana RAFAELA TORREALBA SOLER, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Abelardo Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.508, contra decisión dictada por la JUEZA ACCIDENTAL PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 09 de noviembre de 2010, las partes ya identificadas; se recibe y se le dá entrada y se numera.
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que lesionaron de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional en su contra, que dicho recurso lo fundamenta en el artículo 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que la abogada Darly Violeta Linares Barazarte, en su condición de Juez Accidental del mencionado Juzgado, en fecha 09 de noviembre del año 2010 dictó sentencia definitivamente firme , que declaró con lugar la demandada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento propuesta por Ofelia del Carmen Viloria de Alvarez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 1.397.347, contra la suscrita, Rafaela Torrealba Soler, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.271.763, sentencia dictada con fecha 09 de noviembre del 2010, la cual ordenó la entrega a la demandante de un inmueble consistente en un inmueble acondicionado para el funcionamiento de Hotel-Restaurant, el cual forma parte del edificio Álvarez, ubicado en la avenida 9, con calle 4, Municipio Valera del estado Trujillo, sentencia que corre inserta a folios ciento uno (01) al ciento siete (107) del expediente signado bajo el No. 11.886, nomenclatura llevada por ante (sic) ese Juzgado el cual acompaña en copia certificada como anexo “A”.
Asimismo contra el auto de ejecución dictado por el mismo Tribunal de la causa con fecha 10 de febrero del 2011 para ejecutar la entrega del inmueble a Ofelia del Carmen Viloria de Álvarez.
Alega que estos judiciales vulneran sus derechos constitucionales subjetivos tales como el derecho a la defensa, y a (sic)el derecho ante la Ley previstos en los artículos 49, ordinal primero, y 21 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que en fecha 1° de agosto de 1.991 celebró contrato arrendamiento con la ciudadana Ofelia del Carmen Viloria de Álvarez, identificada ut supra, dicho contrato versó sobre un inmueble acondicionado para el funcionamiento de Hotel-Restaurant, el cual forma parte del edificio Álvarez, ubicado en el avenida 9, con calle 4, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual fue autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Valera en fecha dos (2) de agosto de 1991, bajo el No. 51, Tomo 72, de los Libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente signado bajo el No. 11.886, que en la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento se estableció un plazo de duración de 1 año, así como también prorrogas convencionales por períodos de un año si algunas de las partes no notificada con 60 días hábiles de anticipación su voluntad de no renovarlo.
Alega que en fecha 4 de mayo de 2009, le fue notificada la voluntad de la arrendadora de no renovarle el contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado ut supra, a través del Juzgado Primero de Los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificación que corre inserto a los folios 21 al 25 del expediente signado bajo el No. 11.886, nomenclatura llevada por ante (sic) ese Juzgado.
Posteriormente el día 06 de agosto del 2009, Ofelia del Carmen Viloria Álvarez, identificado ut supra, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en su contra. La demanda se interpuso por ante (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según trámite 2009-2269-TMV el cual corre inserto al folio 26 del expediente signado bajo el No. 11.886, nomenclatura llevada por ante (sic) ese Juzgado, manifiesta que es importante señalar que la demanda por cumplimiento de contrato se interpone transcurridos seis (6) días del vencimiento del término fijo para hacer la entrega correspondiente del inmueble arrendado.
Señala que en fecha 11 de agosto del 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en su contra cuyo escrito libelar corre inserto a los folios 1 y 2 y la referida admisión corre inserta al folio 27 del expediente signado bajo el No. 11.886.
Igualmente en fecha 25 de septiembre de 2009 el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se Inhibe de conocer la presente causa, inhibición que corre inserta al folio 37 del expediente signado bajo el No. 11.886, nomenclatura llevada por ante (sic) ese Juzgado.
Manifiesta que en fecha 28 de septiembre del año 2009 corre inserto a los folios 52 y 54 del expediente signado bajo el No, 11.886, escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por su abogado apoderado Félix Bonaiuto, en su nombre y representación, es de advertir ciudadano Juez Constitucional, que dicho escrito sólo es contentivo de las defensas previas conforme a lo establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho escrito no contiene la contestación al fondo, en virtud de que en función a los artículos mencionados el Juez aquo, debía resolver primero las cuestiones previas opuestas y luego fijar la oportunidad para la contestación, en este punto donde se viola el orden público y se le vulneran los derechos constitucionales .
Que en fecha 08 de julio de 2009, la Juez recurrida, abogada Darly Linares Barazarte, “decreta que estando las partes a derecho y debidamente notificadas del avocamiento, establece que la causa entró en fase de promoción y evacuación de pruebas conforme al articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente signado bajo el N° 11.886...” Que “...en este sentido... que este auto al cual hago referencia es el punto donde se viola el orden público, en virtud de la falta de aplicación de la normal procesal contenida en el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que siendo inaplicable el artículo (35) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque como se dijo se trata de un inmueble para funcionamiento de Hotel restaurant, la juez accidental debió resolver las cuestiones previas opuestas, notificar su decisión y fijar luego el lapso para que se llevara a cabo al contestación de la demanda, por lo que al haber decretado que la causa había entrado en fase de pruebas causó mi indefensión, violándome el derecho a la defensa y a la igualdad procesal de las partes en juicio conforme a los artículos 49.1 y 21 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo que solicita, se declare la nulidad absoluta de la 1.- sentencia definitivamente firme pronunciada por la Abogada Darly Violeta Linares Barazarte, en su condición de juez Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo 2.- del auto de ejecución dictado por el mismo Tribunal de la causa con fecha 10 de febrero de 2011, y 3.- de todas las actuaciones del expediente Nro 11886, a partir de la oposición de las cuestiones previas.
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, recibe la presente demanda, junto a sus recaudos anexos, le da entrada, asignándosele el número 24.006.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora , asistida de abogado, consignan los recaudos mencionados en el presente amparo constitucional, asimismo consigna poder apud acta que le otorga a los abogados Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez y Abelardo Alarcón Uzcátegui, (folios 20 al 142).
En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 18, admite el presente Recurso de Amparo Constitucional, y fija para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente proceso, se ordenó la notificación de la abogada Darly Linares Barazarte, Juez Accidental Primera de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción y de la ciudadana Viloria de Alvarez Ofelia del Carmen, parte actora en el juicio principal. En relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente, de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Ordenó la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en la causa No. 11.886. Se acordó librar oficio al Juzgado Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque de esta Circunscripción.
En fecha 23 de marzo de 2011, se agregó Oficio emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2011, el alguacil titular de este Juzgado, consigna a las actas boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió y se agregó oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil titular de este Juzgado, consigna boleta de notificación de la ciudadana Ofelia del Carmen Viloria de Álvarez, debidamente firmada y notificada.
En fecha 15 de abril de 2011, se recibe y se agregan resultas de la inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción judicial.
En fecha 04 de mayo de 2001, el alguacil titular de este despacho, mediante diligencia informa a la Secretaria Titular, que se trasladó hasta la sede del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el centro comercial Edivica, piso 6, de la ciudad de Valera, con la finalidad de hacer entrega de oficio No. 221200400-348, a la abogada Darly Violeta Linares Barazarte, en su carácter de Jueza Accidental del mencionado Juzgado, quien para ese momento no se encontraba, recibiéndole dicho oficio la abogada Kristel Canelón, Secretaria de ese Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2011, fue celebrada la audiencia Constitucional Oral y Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así: “...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:... las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.... Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994,FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción."
Ahora bien, observa este Juzgador, que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por encontrase excluido dicho inmueble de la aplicación del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues su artículo 3 dispone: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. (...)”, en consecuencia, la contestación a la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas que hayan sido opuestas. Ahora bien, una vez que se reanuda la causa por el abocamiento de la Juez Accidental del juzgado a quo, en lugar de atenerse a la tramitación que se dispuesto en el auto de admisión de la demanda, conforme a la cual lo procedente era la fijación para su contestación, dicho Juzgado ordenó la prosecución de la causa en los términos “...entró en fase para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil...l”. De esta manera, se le negó a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda que había sido interpuesta en su contra, con lo que se violó el debido proceso al acogerse el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, y sancionarlo posteriormente con la confesión ficta tal como lo dispone el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con esa actuación del Juzgado a quo, se le privó a la parte demandada de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa. Todo lo cual hace evidente que dicha decisión y posterior auto de ejecución de la misma, configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de apelación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida. En consecuencia lo procedente en derecho ante las patentes violaciones que se han configurado en contra de la quejosa, como son el debido proceso, el derecho a la defensa que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por Rafaela Torrealba Soler, contra Decisión dictada por la Jueza Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo de fecha 09 de Noviembre de 2010; y en virtud de la nulidad de la decisión dictada por la Juez recurrida en amparo, que abarca tanto las cuestiones previas como el fondo de la controversia, lo procedente en derecho es declarar la REPOSICION de la presente causa al estado de decidir las Cuestiones Previas Opuestas con los elementos traídos a las actas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por RAFAELA TORREALBA SOLER, contra la decisión dictada por LA JUEZA ACCIDENTAL PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 09 de noviembre del año 2010.
SEGUNDO: NULA el fallo dictado por LA JUEZA ACCIDENTAL PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 09 de noviembre del año 2010.
TERCERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de decidir las Cuestiones previas opuestas, con los elementos traídos a las actas de conformidad a los dispuesto en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto el ´presente Recurso de Amparo constitucional fue interpuesta contra decisión judicial.
PÚBLIQUESE Y CÓPIESE. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 018