REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 23.172
Motivo: Reivindicación
Demandante: Salas Virlandys del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.261.646, domiciliada en Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel al lado de la heladería La Abuela, casa S/N, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandado: Medina Londoño Jairo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.112.577, domiciliado en la Línea Panamericana, casilla Nº 39, dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Valera, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
De la Parte Demandante: Argenis Betancourt Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.966
De la Parte Demandada: Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.455.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha 12 de mayo de 2008, se recibe la presente causa Nº 0016, se le da entrada en fecha 14 de mayo de 2008, asignándole el Nº 23.172, se emplazó al demandante a consignar recaudos.
Procede este Juzgador a realizar una síntesis de los hechos más relevantes ocurridos en la presente causa:
En fecha 19 de mayo de 2008, cursante a los folios 04 al 30, la parte actora, asistida de abogado; consignó enunciados en el escrito de demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, cursante al folio 31; se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2008, cursante a los folios 33 al 35; se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 10 de junio de 2008, cursante al folio 36; la ciudadana Virlandys del Carmen Salas confirió Poder Apud Acta a la Abogada Mhayrelhiz Maya.
En fecha 25 de junio de 2008, cursante a los folios 37 al 45, se recibieron y agregaron resultas de comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 23 de julio de 2008, cursante a los folios 48 y 49; el ciudadano Jairo Medina Londoño, asistido de Abogado, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de agosto de 2008, cursante a los folios 52 y 53, la ciudadana Virlandys del Carmen Salas, asistida de Abogado; consignó escrito de subsanación.
En fecha 12 de agosto de 2008, cursante a los folios 54 al 75, el ciudadano Jairo Medina Londoño, asistido de Abogado; consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2008, cursante al folio 77; la Abogada Mhayrelhiz Maya, impugnó los documentos consignados por la parte demandada, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 07 de octubre de 2008, cursante al folio 79; este Tribunal admitió la Reconversión propuesta y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Virlandys del Carmen Salas.
En fecha 22 de octubre de 2008, cursante al folio 80; el Abogado Roberto Ramírez Meléndez, apoderado judicial del demandado; solicitó se decretara la confesión ficta de la demandante reconvenida, previa elaboración de computo.
En fecha 28 de octubre de 2008, cursante al folio 81; se admitió la solicitud de llamado a terceros, ordenándose el emplazamiento de la empresa Inversiones Trujillana, C.A.; se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2008, cursante al folio 83; se libró despacho de citación.
En fecha 19 de enero de 2009, cursante al folio 85; la ciudadana Virlandys del Carmen Salas otorgó poder apud acta al Abogado Argenis Betancourt Navarro.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Abogado Argenis Betancourt Navarro consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2009, cursante al folio 91; el Abogado Roberto Ramírez Meléndez, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 17 de marzo de 2009, cursante al folio 92; este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando resultas de despacho de citación (folio 84) y ordenó mantener en resguardo los escritos de pruebas hasta tanto se emita pronunciamiento.
En fecha 28 de abril de 2009, cursante a los folios 95 al 121; se recibieron y agregaron compulsas de citación devuelta por el comisionado por falta de impulso procesal.
En fecha 12 de mayo de 2009, cursante al folio 122; el Abogado Argenis Betancourt solicitó la continuación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, cursante a los folios 123 al 242; el Tribunal ordenó la continuación del juicio y agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de mayo de 2009, cursante a los folios 247 y 248; se realizó cómputo y se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2009, cursante a los folios 251 y 252; este Tribunal dictó auto relacionado a evacuación de pruebas presentadas por las partes. Se ofició.
En fecha 02 de junio de 2009, cursante a los folios 254 y 255; se libraron despachos de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2009, cursante a los folios 256 al 298, se recibieron y agregaron resultas de pruebas debidamente evacuadas por el Juzgado comisionado.
En fecha 07 de julio de 2009, cursante a los folios 299 y 300; se recibió y agregó prueba de informes remitida por la Gerencia de Comercialización de la Región 7 Trujillo (CORPOELEC).
En fecha 20 de julio de 2009, cursante a los folios 301 al 328; se recibió y agregó comisión relacionada a evacuación de pruebas, devuelta por el Juzgado comisionado.
En fecha 22 de julio de 2009, cursante al folio 329; el Abogado Roberto Ramírez Meléndez, apoderado de la parte demandada, solicitó fijar oportunidad para evacuación de prueba de testigos.
En fecha 28 de julio de 2009, cursante al folio 330; este Tribunal antes de fijar oportunidad para evacuación de la prueba de testigos; acordó la notificación de parte demandante.
En fecha 05 de octubre de 2009, cursante al folio 331; el Abogado Argenis Betancourt, renunció a la constitución de asociados y pidió la continuación de la causa.
En fecha 06 de octubre de 2009, cursante a los folios 332 y 333; el Alguacil del despacho consignó, firmada; boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2009, cursante a los folios 334 al 338; este Tribunal acordó oficiar: primero: al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando información relacionada al despacho de pruebas de la parte demandada-reconviniente; segundo: al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera y San Rafael de Carvajal de este Estado, ratificando el contenido del oficio 726; tercero: al Gerente de Comercialización de la Región 7 (Trujillo), ratificando el oficio Nº 727; cuarto: se acordó la práctica de Inspección Judicial promovida por la parte demandante – reconvenida; quinto: se fijó oportunidad para ratificación de documento por parte del Gerente de Comercialización de la Región 7 (Trujillo) y sexto: se fijó oportunidad para “reconocimiento de documento” por parte de los ciudadanos Luis Castellano y Sandra Cacique.
En fecha 21 de octubre de 2009, cursante al folio 339; se declaró desierto acto de “reconocimiento de documento” por parte de los ciudadano Luis Castellano y Sandra Cacique.
En fecha 22 de octubre de 2009, cursante al folio 340; el Abogado Roberto Ramírez; pidió nueva oportunidad para el acto declarado desierto en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, cursante al folio 341; este Tribunal suspendió Inspección Judicial por ocupaciones fijadas con antelación, fijando nueva oportunidad para ello.
En fecha 26 de octubre de 2009, cursante a los folios 342 y 343; este Tribunal suspendió Inspección Judicial; fijando nueva oportunidad para la realización de la misma.
En fecha 27 de octubre de 2009, cursante a los folios 344 y 345; el Alguacil del despacho consignó, firmada; boleta de citación librada al ciudadano Alcides Anselmi.
En fecha 29 de octubre de 2009, cursante al folio 347; este Tribunal fijó oportunidad para la practica de Inspección Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2009, cursante a los folios 348 al 355; se recibió y agregó a las actas comunicación remitida por el Director Operativo de Comercialización y Distribución Cadafe, Región 7. Trujillo; con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de noviembre de 2009, cursante al folio 356; se realizó acto de ratificación de comunicación por parte del ciudadano Alcides Anselmi.
En fecha 04 de noviembre de 2009, cursante a los folios 358 al 360, se recibió y agregó comunicación remitida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
En fecha 05 de noviembre de 2009, cursante a los folios 361 y 362; se fijó oportunidad para presentar informes.
En fecha 18 de enero de 2010, cursante a los folios 365 al 380; se recibió y agregó resultas de comisión remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
En fecha 18 de enero de 2010, cursante a los folios 381 al 383; el Juez Provisorio de este despacho, Abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la causa y para la continuación de la misma fijó diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 20 de enero de 2010, cursante al vto del folio 383; el Abogado Argenis Betancourt se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio.
En fecha 20 de enero de 2010, cursante a los folios 384 y 385, el Alguacil del despacho consignó, firmada; boleta de notificación librada al Abogado Argenis Betancourt Navarro.
En fecha 02 de febrero de 2010, cursante a los folios 386 y 387, el Alguacil del despacho consignó, firmada; boleta de notificación librada al Abogado Roberto Ramírez Meléndez.
Ocurre ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Trujillo; la ciudadana Virlandys del Carmen Salas, asistida por la Abogada Mhayrelhiz Maya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.422; intentando acción de Reivindicación; contra el ciudadano Jairo Medina Londoño; distribuido el expediente corresponde a este Tribunal conocer la acción en cuyo escrito manifiesta:
Que es propietaria de unas mejoras, ubicadas en Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; consistentes en una casa de habitación familiar; con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, dos puertas, una habitación, una sala comedor, una cocina empotrada, un baño, una lavandería con sus respectivas instalaciones eléctricas. Las cuales le pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 45, tomo 10, protocolo 1º. Dichas mejoras están construidas sobre un terreno de su propiedad que tiene un área de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (37,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: con mejoras de Josefina Valera; Por el Fondo: con mejoras de Rafael Daboín; Por el lado derecho: con mejoras de Viryelis Salas; Por el lado izquierdo: con mejoras de Rafael Daboín. Según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera, de fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 3, tomo 18, protocolo 1º.
Señala que dichas mejoras, desde hace cuatro (04) años; han sido poseídas sin su consentimiento por el señor Jairo Medina Londoño; por lo que se vio forzada a demandarlo en Reivindicación; conforme al artículo 548 del Código Civil.
En virtud de la oposición de cuestiones previas por la parte demandada, la parte actora subsanó el escrito de demanda, y señaló que “procedemos a subsanar de la siguiente manera: En conclusión demando al ciudadano Jairo Medina Londoño en reivindicación de conformidad con los artículos 548 y 1913 del Código Civil por poseer ilegítimamente una mejoras de mi propiedad construidas sobre un terreno de mi propiedad tal como se evidencia en documentos debidamente registrados ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fechas cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 45, Tomo 10, Protocolo 1º y de fecha veinticinco (25) de junio de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 18, Protocolo 1º, respectivamente, donde se acredita mi condición de propietaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tengo derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los inmuebles pormenorizados en este libelo, asimismo solicito a este sentenciador ordene la Reivindicación de mis derechos con la respectiva condenatoria de Costas a que diere lugar”.
De la Contestación al Fondo de la Demanda.
Rechazó y contradijo las alegaciones de hecho planteados como fundamento de la demanda en cuanto a la propiedad de las bienhechurias, por ser falsas las aseveraciones hechas en el documento que anexó al escrito marcado “A”.
Rechazó, impugnó, negó y contradijo que la actora sea propietaria de un terreno de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (37,50 mts2); señalando que el documento marcado “B” dice que la propiedad del mismo deviene por adquisición que consta en documento otorgado ante el Registro Subalterno de Valera, el 25 de junio de 2004, bajo el Nº 3, tomo 18, protocolo primero; según venta realizada por Inversiones Trujillana, C.A., representada por Gilberto Rosales Mendoza. El referido mandato acreditaba al representante de la vendedora a enajenar lotes de terreno que son parte de mayor extensión pero llenando una serie de formalidades expresas en el mandato, y que se relacionan con el objeto de la pretensión con el propósito de establecer desde ya en primer lugar que estaba acreditado Gilberto Rosales Mendoza para vender lotes de terreno de la posesión Las Mesetas, pero que en dicho poder no se determinó con linderos y medidas cuáles son esos terrenos de la posesión Las Mesetas que podía vender creándose una indefinición objetiva, máximo cuando el propio mandato estableció: “EN LA OPORTUNIDAD EN QUE VENDA CADA LOTE SE DEJARÁ CONSTANCIA DE QUE SON TERRENOS INCULTOS Y PARA EL CUADERNO DE COMPROBANTES SE ACOMPAÑARÁ UN PLANO TOPOGRÁFICO CONFORMADO POR LOS OTORGANTES Y EN CADA DOCUMENTO SE INDICARÁ QUE QUEDAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS…”.
Señala que si se toma en cuenta que la poderdante quien erróneamente se atribuye propiedad de esos terrenos no es tal propietaria, probablemente tenga derechos indivisos sobre parte de esa posesión ya que la empresa vendedora (Inversiones Trujillana, C.A.) pretendió adquirir a Josefa Araujo, quien también vendió a la nación la propiedad que adquirió por herencia de Benigno Araujo, pero que nunca liquidó con todos sus hermanos sino que lo hizo solo con alguno de ellos, quedando también en comunidad con Aurora Araujo, ya que al hacer un análisis retrospectivo de justo títulos pueden observar que existe una comunidad pro indivisa de la herencia que quedó al fallecimiento del causante Benigno Araujo.
Manifiesta que es cuesta arriba pensar que la actora es propietaria del terreno que pretende reivindicar y el cual es propiedad de una comunidad indivisa. Por lo que rechazó, impugnó, negó y contradijo la cualidad de la propietaria actora.
Rechazó, negó e impugnó en forma total el valor probatorio de los justificativos de testigos evacuados por el Juzgado Segundo del Municipio Valera de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 11.615.
Rechazó la demanda de reivindicación del ciudadano Jairo Medina Londoño por carecer de los requisitos formales, fundamentos doctrinarios y procesales necesarios para la procedencia de la acción, ya que no puede acreditarse la propiedad que pretende reivindicar la libelista.
Señalan que no es cierto que Jairo Medina Londoño ocupa sin derecho el terreno y las bienhechurias que pretende la actora se le reivindiquen, ya que ella misma ha señalado que mi mandante es poseedor con justo título de los bienes objeto de la litis.
Rechazó, negó, impugnó y contradijo el pedimento objeto de la litis en cuanto que al libelista sea declarada propietaria del inmueble indicado en el escrito, ya que es procedente conforme a derecho que el Tribunal declare la nulidad de la supuesta venta que realizó la presunta propietaria Inversiones Trujillanas, C.A., ya que la misma se realizó en abierta y flagrante violación de los artículos 2, 3, 6, 8, 14 y otros de la Ley de Ventas de Parcelas que prohíbe al registrador protocolizar documentos constitutivos de ventas de parcelas que no cumplan con las formalidades de ley, solicitando un pronunciamiento expreso del Tribunal porque de lo contrario la sentencia que recaiga sobre este asunto estará viciado de inexhaustividad.
Manifiesta que es igualmente nulo e inexistente el pretendido documento que consignó la actora, marcado “B”, como del cual deviene su titularidad por violentar normas de expreso orden público específicamente la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, específicamente el artículo 43, el cual señala: “…Los registradores subalternos exigirán la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mesura para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad”.
Solicitaron la nulidad del documento mediante el cual Rafael José Araujo cede y traspasa la propiedad del lote de mayor extensión que contiene la propiedad a reivindicar mediante el cual se transfiere la propiedad del mismo a Inversiones Trujillana, C.A., ya que en dicha sesión y traspaso de los derechos de propiedad proceden el doctor Rafael José Araujo a enajenar la propiedad del bien que en extenso es objeto de la litis en uso de las facultades conferidas según poder otorgado por Josefa Araujo, ya que dicha negociación se materializó en abierta violación y menoscabo del ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil.
De la Reconvención.
Con fundamento en lo establecido en el segundo aparte del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil propone la mutua petición (Reconvención) de la parte actora, ya que pretende atribuirse la propiedad de las bienhechurias con un documento unilateral suscrito solo por ella; mediante el cual hizo falsas aseveraciones ante funcionarios públicos pretendiendo atribuirse la propiedad de unas bienhechurias que ella nunca construyó por no tener la suficiente capacidad económica-financiera para acometerlas, por ser entonces una persona insolvente e incapaz de producir bienes suficientes necesarios para la construcción de las bienhechurias que describe en el cuestionado documento.
Señala que la verdad verdadera, es que su mandante desde hace mas de veinticinco (25) años, es conductor de una línea extraurbana específicamente de la Línea Panamericana y desde ese entonces cada vez que venía a Valera se quedaba en una humilde habitación situada en el terreno de la litis que no era más que un rancho de material precario con techo de zinc y paredes de bahareque que a través de los años fue mejorando y poco a poco fue convirtiéndolo en lo que hoy es, para ello contrato los servicios de un albañil que construyó las bienhechurias que hoy se pretende apropiar la actora. Por lo que son falsas las aseveraciones hechas por la actora y a quien en derecho procede la propiedad de éstas es a Jairo Medina Londoño.
Manifiestan que las bienhechurias que construyó Jairo Medina Londoño, sobre el terreno que pretende reivindicar la libelista, fueron construidas en un terreno que para entonces no era de su propiedad, no es menos cierto que este siempre procedió de buena fe y al enterarse que la propiedad del terreno no era del estado venezolano, ya que éste solo había adquirido de Josefa Araujo parte de dicha propiedad, pretendió regularizar su situación mediante la adquisición del terreno a quienes errónea o dolosamente se atribuía su titularidad, lo cual lo llevó a suscribir un contrato de compra venta con la empresa Inversiones Trujillana, C.A., tal como lo ha evidenciado la actora en documento que anexó marcado “C”. En base a estos fundamentos de derecho cualquiera que demuestre la propiedad de dicho suelo aún demostrándolo está en el deber de rembolsar a su mandante el precio de las construcciones, pero sin embargo reiteran que no puede Virlandys del Carmen Salas pretender con un documento forjado, donde se hacen falsas aseveraciones ante funcionarios públicos, hacerse indebidamente de unas bienhechurias, menos pretendiendo hacerlo atribuyéndose la propiedad del suelo por las razones de nulidad denunciadas y que solicitaron fueran declaradas lo cual hace constar lo contrato a lo que presume el artículo 555 del Código Civil.
Manifiesta que se pretende llamar la atención de la actora en el sentido de que cese en su pretensión ilícita y convenga en que la realidad de los hechos es que su mandante, Jairo Medina Londoño, es el propietario de las bienhechurias que pretende reivindicar Virlandys Salas, descritas en el libelo de demanda.
Por lo que reconviene en nombre de su poderdante, Jairo Medina Londoño, como poseedor de buena fe del terreno descrito, a la ciudadana Virlandys del Carmen Salas en su carácter de actora de la Reivindicación de las bienhechurias y del terreno descrito en su acción, la cual deberá ser condenada por el Tribunal en lo indicado en el objeto de la reconvención, a falta de convenimiento de ello.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido manteniendo de manera pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la reivindicación, es necesario que el reivindicante demuestre, los siguientes elementos: 1.- el derecho de propiedad del reivindicante; 2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- la falta de derecho de poseer del demandado, y 4.- la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propietario.
También es pacífico el criterio sostenido por la doctrina, referente a que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor, como ocurre en el presente caso que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que las bienhechurias que construyó Jairo Medina Londoño, sobre el terreno que pretende reivindicar la libelista, fueron construidas en un terreno que para entonces no era de su propiedad, no es menos cierto que este siempre procedió de buena fe y al enterarse que la propiedad del terreno no era del estado venezolano, ya que éste solo había adquirido de Josefa Araujo parte de dicha propiedad, pretendió regularizar su situación mediante la adquisición del terreno a quienes errónea o dolosamente se atribuía su titularidad, lo cual lo llevó a suscribir un contrato de compra venta con la empresa Inversiones Trujillana, C.A., tal como lo ha evidenciado la actora en documento que anexó marcado “C”. En base a estos fundamentos de derecho cualquiera que demuestre la propiedad de dicho suelo aún demostrándolo ésta en el deber de rembolsar a su mandante el precio de las construcciones, pero sin embargo reiteran que no puede Virlandys del Carmen Salas pretender con un documento forjado, donde se hacen falsas aseveraciones ante funcionarios públicos, hacerse indebidamente de unas bienhechurias, menos pretendiendo hacerlo atribuyéndose la propiedad del suelo por las razones de nulidad denunciadas y que solicitaron fueran declaradas lo cual hace constar lo contrario a lo que presume el artículo 555 del Código Civil, solicita la nulidad del documento que mediante el cual Rafael José Araujo cede y traspasa la propiedad del lote de mayor extensión que contiene la propiedad a reivindicar mediante el cual se transfiere la propiedad del mismo a Inversiones Trujillana, C.A., ya que en dicha sesión y traspaso de los derechos de propiedad procede el doctor Rafael José Araujo a enajenar la propiedad del bien que en extenso es objeto de la litis en uso de las facultades conferidas según poder otorgado por Josefa Araujo, ya que dicha negociación se materializó en abierta violación y menoscabo del ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, y reconvino en la demandada alegando ser el propietario de dicho inmueble objeto principal de reivindicación, asimismo propone la mutua petición (Reconvención) de la parte actora, ya que pretende atribuirse la propiedad de las bienhechurias con un documento unilateral suscrito solo por ella; mediante el cual hizo falsas aseveraciones ante funcionarios públicos pretendiendo atribuirse la propiedad de unas bienhechurias que ella nunca construyó por no tener la suficiente capacidad económica-financiera para acometerlas, por ser entonces una persona insolvente e incapaz de producir bienes suficientes necesarios para la construcción de las bienhechurias que describe en el cuestionado documento. Igualmente, pide la cita en saneamiento de la Empresa Inversiones Trujillana, C.A., en su carácter de vendedora del lote de terreno objeto de le pretensión.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria a favor de uno u otro y la nulidad denunciada, y a estos fines procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
La parte actora-reconvenida promovió a favor las siguientes pruebas:
Primero: Promueve documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 45, tomo 10, protocolo 1º, cursante a los folios 7 y 8.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.
Segundo: Promueve documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera, de fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 3, tomo 18, protocolo 1º; el cual riela a los folios 13 y 14.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Tercero: Promueve copia certificada del documento de fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 42, tomo II, protocolo 1º; registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; inserto a los folios 17 y 18.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Cuarto: Promueve Copia Certificada del documento de fecha 04 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 19, protocolo 3º, trimestre 3º; registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, estado Trujillo, marcado “D”.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Quinto: Promueve copia certificada de dicho documento donde se evidencian claramente los linderos de los terrenos de la Posesión Las Mesetas, marcado “E”.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Sexto: Promueve documento de fecha 16 de julio de 1948 en el Juzgado del Distrito Trujillo bajo el Nº 29 a los folios 30 vto., al 31 y vto., de los libros llevados por ese Juzgado, marcado “F”.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Séptimo: Promueve documento de fecha 10 de enero de 1949 en el Juzgado del Distrito Trujillo, bajo el Nº 59 del libro de autenticaciones llevados por ese Juzgado, marcado “G”.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha de las actas por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
Octavo: Promueve documento de fecha 24 de septiembre de 1951, bajo el Nº 99, folio 114, protocolo 1º, tomo 1º de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, estado Trujillo, marcado “H”.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Noveno: Promueve copia certificada, que promovió, marcada “I”; de documento de fecha 08 de agosto de 1953, bajo el Nº 70, tomo I, protocolo 1º; cursante al folio 199.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas
Décimo: Promueve marcado “J”, copia certificada de documento de fecha 10 de enero de 1952, bajo el Nº 9, protocolo 1º, trimestre 1º del Registro del Distrito Valera, estado Trujillo.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a las actas para la solución de la presente controversia, por lo que se desecha el mismo.
Undécimo: Promueve marcado “K”, documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo en fecha 21 de diciembre de 1959, bajo el Nº 6, folio 10 vto., protocolo 3º, trimestre 4º contentivo de Documento Poder que los ciudadanos Magdalena Araujo María Araujo, Mercedes Araujo y José Antonio Araujo, otorgan Poder a General al Abogado José Rafael Araujo, sin embargo se desecha de las actas por no aportar elementos que diluciden la presente controversia.
Duodécimo: Promueve marcado “L”, documento de fecha 1º de abril de 1996, anotado bajo el Nº 70, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo.
Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia.
Décimo tercero: Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerir a CADAFE, información si presta servicio de electricidad a un inmueble ubicado en el callejón Rafael Rangel de Pie de Sabana, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Si existe contrato de préstamo suscrito, en primera oportunidad; por la ciudadana Virlandys del Carmen Salas y la fecha de dicha suscripción. Si en el año 2005 se hizo un cambio de registro del titular del servicio a nombre del ciudadano Jairo Medina Londoño y en virtud de que fue otorgado el cambio.
Al folio 300 cursa oficio remitido por la Gerencia de Comercialización de la Región 7 (Trujillo) de CORPOELEC, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada prueba con relación a la solución de la presente controversia por lo que se desecha de las actas.
Décimo cuarto: Promueve la citación del Ingeniero Alcides Anselmi a los fines de ratificar el contenido y firma del informe de fecha 11 de septiembre de 2008, marcado “M”.
A tal efecto, se ordenó la citación del referido ciudadano, quien compareció ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2009, folio 356, y ratifico en al contenido de dicha comunicación, por lo que se aprecia de conformidad con el articulo 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por no aportar elementos de convicción a la solución de la presente controversia.
Décimo quinto: Promueve el contenido del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera de fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 3, tomo 18, protocolo 1º.
Documental que fue analizado por este Juzgador con anterioridad.
Décimo sexto: Promueve copia certificada del documento de fecha 10 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folios 10 al 13, protocolo 3º, trimestre segundo; protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Valera, estado Trujillo.
Documental que fue analizado por este Juzgador con anterioridad.
Décimo octavo: Promueve marcado “Ñ” documento donde la ciudadana Viryelys del Rosario Salas vende a Virlandys del Carmen Salas, un conjunto de mejoras consistentes en exploración, deforestación, despiedre, desmalezamiento, cercas perimetrales de alambre de púa y estantillos de madera, fomentadas sobre un lote de terreno que se dice municipal, situado en el sitio denominado “Pie de Sabana”, jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, de fecha 08 de febrero de 2001.
Se aprecia d conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
Décimo noveno: Promueve a favor de su representada, tanto la descripción de la casa o mejoras como el terreno, el contenido del objeto de la Reconvención o mutua petición que le hiciera a su representada el ciudadano Jairo Medina Londoño.
Al respecto de dicha probanza, en Sentencia del 2 de octubre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (casoG. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.) estableció: “ “Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...” . En consecuencia, se desecha dicha probanza.
Vigésimo: Promueve el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, signado con el Nº 11.615 de fecha 12 de mayo de 2008; solicitando la ratificación de los ciudadanos: Gladys Margarita Moreno, Berquis del Carmen González, Mhartha Chaparro; lo cual cursa a los folios 288 al 290 y en declaración rendida ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 281 al 285.
La ciudadana Gladys Margarita Moreno, en su declaración señala que: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Virlandys del Carmen Salas, porque vienen siendo vecinas como quince años aproximadamente; sabe y le consta que es propietaria de un lote de terreno ubicado en Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio autónomo San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: con mejoras de Josefina Valera; Por el fondo: con mejoras de Rafael Daboín; Por el lado derecho: con mejoras de Viryelis Salas; Por el lado izquierdo: con mejoras de Rafael Daboín y construyó la vivienda que allí existe; si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jairo Medina Londoño; que está viviendo allí sin el consentimiento de la ciudadana Virlandys del Carmen Salas y le consta porque ha presenciado en varias oportunidades desde ese año, 2004, que ella ha ido a reclamarle a el ciudadano Jairo Medina para que le desocupe el inmueble propiedad de la señora Virlandys Salas (folio 281), y la ratifica en fecha 10 de junio de 2009, reconociendo en cada una de sus partes el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 24-04-2008.
La ciudadana Mhartha Chaparro, en su declaración señala que: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Virlandys del Carmen Salas, desde hace nueve años mas o menos; sabe y le consta que es propietaria de un lote de terreno ubicado en Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio autónomo San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: con mejoras de Josefina Valera; Por el fondo: con mejoras de Rafael Daboín; Por el lado derecho: con mejoras de Viryelis Salas; Por el lado izquierdo: con mejoras de Rafael Daboín; presenció el esfuerzo que ella hizo para levantar esa casa pensando en el futuro de su hija, eso era lo que ella manifestaba siempre a los vecinos del sector; que conoce de vista al ciudadano Jairo Medina Londoño, él cada vez que llega de viaje llega a esa casa que construyó la señora Virlandys; le consta que él ha estado viviendo ahí en esa casa sin el consentimiento de la dueña que es la señora Virlandys del Carmen Salas y ella vive solicitándole a ese señor que le desocupe la casa y él le dice que no se va ir de ahí porque esa casa es de él, (folio 283), la cual ratifica en fecha 10 de junio de 2009, reconociendo en cada una de sus partes el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 25-04-2008.
La ciudadana Berquis del Carmen González, en su declaración señala que: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Virlandys del Carmen Salas, desde hace mas de quince años; sabe y le consta que es propietaria de un lote de terreno ubicado en Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio autónomo San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; cuyos linderos son los siguientes: Por el frente: con mejoras de Josefina Valera; Por el fondo: con mejoras de Rafael Daboín; Por el lado derecho: con mejoras de Viryelis Salas; Por el lado izquierdo: con mejoras de Rafael Daboín; como también le consta que ella construyó una casa de habitación familiar en el mismo terreno; que conoce de vista al ciudadano Jairo Medina Londoño; le consta que él se metió en esa casa a invadirle la propiedad de la señora Virlandys y hasta la fecha no se ha querido ir, (folio 285) la cual ratifica en fecha 10 de junio de 2009, reconociendo en cada una de sus partes el contenido y firma de la declaración rendida en fecha 02-05-2008 (folio 289).
Dichas testimoniales apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, analizadas en su conjunto, se consideran firmes, idóneos para ser apreciados por este juzgador, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador a los fines de demostrar que el ciudadano Jairo Medina Londoño se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio sin justo título que le acredite propiedad.
Vigésimo primero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Elvia Rosa Hernández de Hernández, María González y Juliana Rojas; quienes al ser interrogadas respondieron de la siguiente manera:
La ciudadana Elvia Rosa Hernández de Hernández, declaró que conoce a Virlandys del Carmen Salas desde hace mucho tiempo, son vecinas; le consta que es propietaria de unas mejoras ubicadas en Pie de Sabana, porque ella vive en esa comunidad desde el año 91 y la señora Virlandys llegó como en el 96 y empezó a construir su casita en unos terrenos que le dio la abuela y que también es propiedad de ella, poco a poco construyó su casa y cuando la terminó los vecinos se la fueron a conocer, por eso ella es la única propietaria de esa casa y de ese terreno porque vio como la fue construyendo poco a poco; que como en el 2004 la señora Virlandys se tuvo que ir a trabajar a Bobures, en la Inspectoría del Trabajo y dejó la casa sola, eso fue como en febrero o marzo de 2004 y como a los cinco meses como en agosto o septiembre llegó un señor que después supo que se llama Jairo Medina y con una palanca reventó el candado de la puerta de entrada de la casa y se metió y cuando los vecinos fueron a reclamar contestó que como esa casa estaba sola, él iba a vivir allí y que después iba a hablar con la dueña para comprársela, pero él mas bien ya ni vive allí porque se la pasa en San Cristóbal, viene de vez en cuando y ha visto que la señora Virlandys Salas le ha reclamado y pide que le devuelva la casa, pero él se niega, se burla de ella y le dice que cuanto quiere por la casa y hasta ahora no se la ha querido entregar. Que los terrenos donde está construida la casa eran de la señora Giselia Salas, quien es la abuela de la señora Virlandys y ella se lo vendió o se lo regaló para que construyera su casa y eso lo sabe porque es fundadora de esa comunidad, desde el año 91, conjuntamente con la señora Giselia Salas y otros más; que la señora Virlandys Salas con su esfuerzo y sacrificio fue construyendo su casita porque ella estudiaba y trabajaba y este señor Jairo llegó a lo macho y sabiendo que la casa estaba sola, porque ella trabaja en Bobures, él se metió y la ocupa ocasionalmente; que es mentira que el señor Jairo Medina tenga 25 años habitando en ese sector porque él llegó en agosto o septiembre de 2004 y como vio que la casa de la señora Virlandys estaba sola, se metió a la fuerza y le decía a los vecinos que él la iba a comprar o se las iba a arreglar con la señora Virlandys, pero ha visto que ella le ha pedido que se la entregue y él se ha negado y puede jurar que él se metió en esa casa en el año 2004 y antes no vivía allí porque fue en esa fecha que lo conoció.
La ciudadana María González, declaró que conoce a Virlandys del Carmen Salas; que es propietaria de unas mejoras ubicadas en Pie de Sabana, callejón o sector Rafael Rangel, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, porque trabajaba atrás del terreno donde Virlandys construyó su casa; manifiesta haber llegado al callejón Rafael Rangel el 14 de abril de 1991; que Virlandys comenzó a construir su casa en el año 98 en un terreno que le regaló o vendió la abuela que es la señora Giselia Salas, lo sabe porque era vecina de ésta señora y todavía es vecina, vive al lado en la parte de atrás y además construyó un cuarto al lado de la casa de Virlandys y en ese cuarto era donde vivía primero y por eso sabe como en el transcurso de varios años Virlandys fue construyendo su casita, pues ella estudiaba y trabajaba, hasta que la terminó y se la fueron a conocer todos los vecinos, es una casita muy pequeña, pues solo tiene un cuarto, un baño, lavadero, una salita, cocina, electricidad y aguas blancas y negras; como en septiembre de 2004 llegó un señor y con una palanca reventó el candado de la puerta de enfrente y se metió en la casa de Virlandys que la había dejado sola porque ella en marzo o abril de ese mismo año se había tenido que ir a trabajar a Bobures en la Inspectoría del Trabajo y solo podía venir cada dos o tres meses, cuando vieron que se le estaba metiendo en la casa a Virlandys fueron y le reclamaron al señor que porque se metía en una casa ajena les contestó que sabía que esa casa estaba sola y que él no tenía donde vivir y que se metía allí pero él después iba a hablar con la dueña para ver como se las arreglaba; supo después que el nombre del señor es Jairo Medina Londoño, porque se identificó así con todos los vecinos del lugar; que es mentira que Jairo Medina tiene 25 años ahí, porque ella llegó en el 91 y ese señor no vivía allí y lo conoció cuando se metió en la casa de Virlandys y ahora la ocupa ocasionalmente, viene de vez en cuando porque trabaja en San Cristóbal.
La ciudadana María Juliana Rojas de Pérez declaró que conoce a Virlandys del Carmen Salas; sabe y le consta que Virlandys del Carmen Salas el propietaria de unas mejoras ubicadas en Pie de Sabana, callejón o sector Rafael Rangel, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal, porque llegó a vivir en esa comunidad o sector Rafael Rangel en el año 94 y como en el año 96 llegaron Virlandys y la hermana de nombre Viryelis, porque la abuelita de ellas vivía en ese sector y después supo que la abuela de ellas le regaló o vendió un lote de terreno pequeño como de 37 ó 40 metros cuadrados y en ese terreno Virlandys comenzó a construir una pequeña casa y cuando la terminó en el 2002 ó 2003 los invitó a conocerla, ellos vieron como poco a poco ella como mucho esfuerzo y sacrificio, porque trabajaba y estudiaba, construyó su casa allí en el sector Rafael Rangel en Pie de Sabana; cree que Virlandys vivió en esa casa hasta marzo de 2004 que tuvo que irse a trabajar en la Inspectoría del Trabajo en Bobures o Caja Seca y entonces tuvo que dejar la casa sola; esa casa la ocupa de vez en cuando el señor Jairo Medina Londoño, pues el trabaja en San Cristóbal y viene ocasionalmente; sabe que él ocupa la casa de Virlandys Salas porque lo vio como en el mes de septiembre de 2004 cuando llegó a la comunidad, después supo que se llama Jairo Medina, que con una palanca reventó el candado de la puerta y se metió en la casa y cuando le preguntaron porque se metió a la fuerza en una casa que era suya, sino de Virlandys, le respondió que lo hacía porque sabía que la casa estaba sola y que después iba a hablar con la dueña para ver como se la arreglaba y siguió diciendo que era que él no tenía donde vivir; que llegó a vivir en ese sector en el año 94 y en el año 96 fue que llegó Virlandys con una hermana y la abuela ya vivía allí, les vendió o regaló el terreno que fue donde Virlandys comenzó a construir su casa y todos los vecinos se conocían y en todos esos años nunca llegó a vivir allí el señor Jairo Medina, pues el llegó a finales del 2004 y a la fuerza reventando la puerta con una palanca, se metió en la casita de Virlandys y desde entonces la ha estado ocupando ilegalmente pero solo ocasionalmente, pues viene de vez en cuando ya que trabaja el San Cristóbal; le consta que Virlandys le ha pedido muchas veces a Jairo Medina que le desocupe la casa pero él se ha negado.
Aprecia este juzgador que existe una marcada incongruencia entre lo que afirma la demandante, en relación a que señala que las mejoras de las cuales es propietaria, se encuentra construidas sobre un terreno de su propiedad, adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Valera de fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nro 3, Tomo 18, Protocolo 1ero. Trimestre en curso, y los testigos Elvia Rosa Hernández de Hernández, María González y María Juliana Rojas de Pérez, quienes son contestes en afirmar que los terrenos donde se encuentra construida la vivienda de la ciudadana Virlandys Salas era de la señora Gisela Salas, abuela de la demandante, y que ésta se lo regaló o vendió, por lo que se desechan dichas testimoniales.
Vigésimo segundo: Promueve inspección judicial.
Con respecto a esta prueba observa este juzgador, que la misma no fue evacuada, pues a pesar que fue fijada su evacuación en tres oportunidades, la misma no se llevó a cabo por causas no imputables al Tribunal; la parte promovente debió insistir en la evacuación de dicha inspección, y al no hacerlo entiende este sentenciador, que la parte promovente, con su actitud, se conformó con tal situación, quedándose sin valor alguno lo pretendido con dicha prueba
PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN
La parte actora-reconvenida promovió a favor de su representada las siguientes probanzas con respecto a la Reconvención interpuesta por el ciudadano Jairo Medina Londoño:
Primero: Promueve el contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 45, tomo 10, protocolo 1º, cursante a los folios 7 y 8.
Segundo: Promueve el contenido del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera, de fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 3, tomo 18, protocolo 1º; cursante a los folios 13 y 14.
Tercero: Promueve el documento de fecha 1º de abril de 1996, bajo el Nº 70, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo; consistente en unas mejoras propiedad de Virlandys del Carmen Salas y Viryelys Salas.
Cuarto: Promueve oficiar a CADAFE a fin de que informe sobre: Si presta servicio al inmueble ubicado en el callejón Rafael Rangel de Pie de Sabana, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo. Si existe contrato de servicio suscrito en una primera oportunidad por la ciudadana Virlandys del Carmen Salas y la fecha de dicha suscripción y si en el año 2005 se hizo cambio de registro del titular a nombre del ciudadano Jairo Medina Londoño. A tal fin promovió informe emitido por la referida compañía, de fecha 11 de septiembre de 2008 a fin de que citara al ingeniero Alcides Anselmo, gerente de la misma; para que ratifique el contenido y firma del referido informe.
Quinto: Promueve el documento, marcado “Ñ”, donde la ciudadana Viryelys del Rosario Salas vendió dichas mejoras.
Todas y cada una de las documentales promovidas con motivo de reconvención en su contra, ya fueron analizadas por este Juzgado, por lo que se hace innecesario nuevo análisis y valoración. .
Sexto: Promueve el valor probatorio del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; ya que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, solicitando la ratificación del mismo.
Esta probanza ya fue analizada con anterioridad, por lo que se hace innecesario nuevo análisis y valoración. .
Séptimo: Promueve las testimoniales de las ciudadanas Elvia Rosa Hernández de Hernández, María González y Juliana Rojas.
Estas testimoniales ya fueron analizadas en puntos anteriores por este Juzgador, por lo que se hace innecesario nuevo análisis y valoración.
Octavo: Promovió inspección judicial.
Prueba que fue desechada con anterioridad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Primero: Promueve Documentos Públicos consignado con el escrito de contestación, no obstante haber sido impugnados por la actora por ser documentos públicos que constan en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, a reserva de solicitar su cotejo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o presentarlos a tenor de lo pautado en el artículo 435 ejusdem.
Con la demanda consignó copias simples de documentales marcados “B”, “C”, “D” “E” “F”, los cuales fueron impugnados por la parte actora por haberse acompañado en copia simples, por lo que las documentales marcados “B”, “C”, “D” “E”, se desechan de las actas por cuanto no fueron producidas en copias certificadas.
Segundo: Promueve Poder otorgado por la ciudadana Josefa Araujo de Araujo al ciudadano Rafael José Araujo, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, bajo el Nº 06, protocolo 1º, trimestre 4º del año 1959; así como documento de venta efectuada por Rafael José Araujo a la empresa Inversiones Trujillana, C.A., de la cual es accionista mayoritario, según título protocolizado en el mismo Registro Inmobiliario en fecha 10 de abril de 1968, bajo el Nº 06, protocolo 1º, trimestre 2º.
Se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento, sin embargo nada prueba a la solución de la presente controversia.
Tercero: Promueve Facturas de fechas 15/02/2002; 12/02/2001 y 28/05/2003, marcadas A1 y A2, de la Ferretería Hierro Carvajal. Pruebas útiles y pertinentes para demostrar que el ciudadano Jairo Medina Londoño, fue el que con su peculio construyó las bienhechurias sitas en el inmueble objeto de la litis.
Se desechan tales documentales por cuanto no fueron ratificados en juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Promueve Contrato de suministro de energía eléctrica, suscrito entre la empresa denominada para entonces CADAFE.
Este documento se trata de factura de prestación de servicio público de electricidad por parte de la empresa CADAFE al suscriptor Jairo Medina Londoño, sin que esto acredite propiedad o posesión de bien inmueble, por lo que se desecha de las actas.-
Quinto: Promueve documento Público Administrativo, relativo a Cédula Catastral, emanada de la División de Catastro del Municipio San Rafael de Carvajal, órgano rector de apoyo del Registro Inmobiliario.
Se aprecia este documento de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no demuestra propiedad ni posesión del inmueble objeto de litigio, por lo que se desecha de las actas.
Sexto: Promueve documento auténtico de contrato de entrega de obra, suscrito entre Jairo Medina Londoño, y el ciudadano Lexder Francisco Graterol.
Se trata de un contrato de entrega de obra, respecto a una serie de mejoras, el cual previamente fue autenticado ante la Notaría Primera de Valera, en fecha 20 de octubre de 1.995, e inserto bajo el número 31, tomo 99, de los Libros llevados por esa notaria, lo cual solamente da fe, de que el contratista manifestó ante un funcionario público competente, el haber cumplido con un contrato de obra celebrado con la presunta propietaria de la obra, más no evidencia ello, la existencia cierta de tal obra, ni la construcción de la misma, ni que sea propiedad de Jairo Medina Londoño, por lo que se desecha de las actas.
Séptimo: Promueve testimoniales juradas de los ciudadanos: María Delia García de Manzanilla, Eloy Uzcátegui Alburgues, Marlene Mariñez, Antonio Guerrero, Alexis Mendoza, Edy Pernía, Yuleima Sánchez Sánchez, Triginio Sánchez, Luis Castellanos y Sandra Cacique; sin que hayan sido evacuadas tales testimoniales.
Octavo: Promueve oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil informe: a) si el inmueble registrado a nombre de Inversiones Trujillanas, C.A., anotado bajo el Nº 06, protocolo 3º aparte, segundo trimestre, de fecha 10 de abril de 1968; fue objeto de parcelamiento a fin de ser vendido en lotes. b) Si en la partición suscrita por Catalina Carrillo de Araujo, Antonio Martín Araujo, Josefa Araujo de Araujo y Aurora Araujo de Carrillo con Benigno Araujo Carrillo, protocolizada en ese Registro bajo el Nº 85, protocolo 1º, folios vto. 104 al 106 vto., de fecha 10 de septiembre de 1948; aparecen quedando en comunidad los primeros con relación al último sin que exista una posterior partición entre Catalina Carrillo de Araujo y Antonio Martín Araujo y Josefa Araujo de Araujo; c) si por documento protocolizado bajo el Nº 09, folios 09 al 11, protocolo 1º, de fecha 10 de enero de 1952, Josefa Araujo de Araujo vende a la nación venezolana, parte de lo adquirido por herencia de Benito Araujo, sin efectuar levantamiento planimétrico, ni hacer parcelamiento conforme lo establece el artículo 46 de la Ley de Venta de Parcelas.
Al folio 426, cursa comunicación Nro 07690-187-2010, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por el Registrador Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, mediante la cual informa que:
Literal A: Al respecto se le indica que el inmueble que figura registrado a nombre de Inversiones Trujillanas C. A, anotado bajo el N° 6, protocolo tercero (aparte), segundo trimestre de 1968, folio 10 al 13, del 10 de Abril de 1968, no se han realizado parcelamientos; sin embargo se han llevado a cabo diversas ventas de lotes de terreno que forman parte de mayor extensión.
Literal B: La partición protocolizada bajo el N° 85, protocolo primero, folios 104 vto al 106 vto, de fecha 10 de Septiembre de 1984 se encuentra en comunidad, y no es liquidada. Posteriormente se efectúa partición entre los ciudadanos Catalina Carrillo de Araujo, Antonio Martín Araujo y Josefa Araujo de Araujo, quedando registrada bajo el N° 99, Tomo 1, Trimestre del 20 de Septiembre de 1951.
Literal C: En la venta realizada por la ciudadana Josefa Araujo de Araujo a la Nación de fecha 10 de Enero de 1952 bajo el N° 9, folios 9 al 11, del Protocolo Primero no se efectuó levantamiento topográfico ni parcelamientos, conforme a lo establecido en el Articulo 46 de la Ley de Ventas de Parcelas.
Dicho documento se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada prueba con relación a la solución de la controversia.-
Analizadas todas y cada una de las pruebas y demás instrumentos traídos por las partes, considera este sentenciador imprescindible constatar si la demandante – reconvenida de autos cumplió con los requisitos necesarios que toda acción reivindicatoria debe contener y ser probados o demostrados en juicio; y más aun cuando la parte demandada – reconviniente en su contestación afirma que las bienhechurias que construyó Jairo Medina Londoño, sobre el terreno que pretende reivindicar la libelista, fueron construidas en un terreno que para entonces no era de su propiedad, no es menos cierto que este siempre procedió de buena fe y al enterarse que la propiedad del terreno no era del estado (sic) venezolano (sic), ya que éste solo había adquirido de Josefa Araujo parte de dicha propiedad, pretendió regularizar su situación mediante la adquisición del terreno a quienes errónea o dolosamente se atribuía su titularidad, lo cual lo llevó a suscribir un contrato de compra venta con la empresa Inversiones Trujillana, C.A., tal como lo ha evidenciado la actora en documento que anexó marcado “C”.
Antes de entrar al análisis de los elementos que debe probar la parte para que prospere la acción reivindicatoria, se hace necesario una declaratoria previa sobre la solicitud de nulidad que solicita la parte demandada-reconviniente, y de esta manera proceder a establecer la condición de propietaria o no del aludido inmueble, y así tenemos:
En comunicación dirigida a este Juzgado por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cursante al folio 426, informa que en el inmueble registrado a nombre de Inversiones Trujillanas C.A., anotado bajo el Nro 6, protocolo tercero, segundo trimestre de 1968, de 10 de abril de 1968, “...no se han realizado parcelamientos; sin embargo se han llevado a cabo diversas ventas de lotes de terrenos que forma parte de mayor extensión...”, por lo que la ciudadana Virlandys Salas adquirió dicha propiedad del lote de terreno objeto de litigio, sin contravención legal, por cuanto lo vendido por Inversiones Trujillanas se trata de venta de inmueble de lote de terreno que forma parte de mayor extensión y no parcela de terreno, por lo que no se requiere ni se requirió documento de parcelamiento alguno para procederse a la enajenación de lotes de terrenos que forma parte de la finca denominada “Posesión Las Mesetas” cuyos linderos generales son así: Sur: con el pueblo de La Cejita y con terrenos que son o fueron de la Sucesión Urdaneta; Este: con Bucay y el Río Jiménez, hasta llegar bajando por el Río al lindero de la Posesión “Santa Rosa”, que es o fue del Dr. José Araujo Carrillo; Oeste: de éste punto del lindero, se sube por el derramadero de las aguas hacia la hacienda “Santa Rosa” hasta una popa que está situada en el “Filo de las Borjas” de aquí línea recta a un amojonamiento que está situado a orillas de la carretera Trasandina, frente a un zanjoncito que sale de Chipuén y se toma la carretera Trasandina arriba hasta dar con el lindero de Benigno Araujo y Simón Abreu, frente los callejones de Chipuén, de éste punto, línea recta a la Quebrada de Cabritas pasando por la boca de los dichos callejones y se sube por la Quebrada siguiendo los linderos generales de lo vendido por Rafael Abreu, hasta salir nuevamente a la Quebrada y se baja por ella hasta dar con el lindero de José Miguel Álvarez; por este lindero línea recta hacia el oeste, hasta salir a la carretera Trasandina y continua carretera arriba hasta empalmar nuevamente con los linderos de la posesión Pie de Sabana; Norte: de éste alinderamiento es el punto donde se cruzan los linderos Este y Oeste frente a inmuebles que son o fueron de los señores José Félix Peña y Froilan Barroeta, Río Jiménez de por medio.
Igualmente solicita la parte demandada-reconviniente la nulidad del documento mediante el cual Rafael José Araujo cede y traspasa la propiedad del lote de mayor extensión que contiene la propiedad a reivindicar mediante el cual se transfiere la propiedad del mismo a Inversiones Trujillana, C.A., ya que en dicha sesión y traspaso de los derechos de propiedad proceden el doctor Rafael José Araujo a enajenar la propiedad del bien que en extenso es objeto de la litis en uso de las facultades conferidas según poder otorgado por Josefa Araujo, ya que dicha negociación se materializó en abierta violación y menoscabo del ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil.
Considera este Juzgador que la solicitud de nulidad de dicho documento otorgado entre Rafael José Araujo e Inversiones Trujillana, C.A., sólo haber un juicio autónomo con la intervención de las partes intervinientes en tal contratación, y no por un tercero ajeno a la misma. Así se establece.
En fuerza de tales consideraciones, la titularidad sobre dicho lote de terreno no está afectada de vicios que hagan posible su nulidad en el presente procedimiento. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los elementos que jurisprudencial y doctrinariamente deben probar las partes para que prospere en derecho la acción reivindicatoria, y que los jueces están en la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes, y así tenemos:
Pasa a determinar, este Juzgado la supuesta propiedad que dice el ciudadano Jairo Medina Londoño sobre el lote de terreno objeto de litigio y las mejoras sobre él fomentadas, y así tenemos:
El ciudadano Jairo Medina Londoño señala que fomentó mejoras y bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloque, pisos de cemento, techos de platabanda, constante de cocina-comedor, una habitación de lavandería, un baño. El inmueble se encuentra construido en terrenos de la Municipalidad, ubicado en el sector Píe de Sabana, callejón San Rafael, estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: frente: en una extensión de cinco metros lineales (5mts) colinda con una casa de Josefina Valero, calle ciega de por medio; Fondo: en igual extensión de su frente y con mejoras de Rafael Daboín; lado izquierdo: en una extensión de siete metros lineales con cincuenta centímetros (7,50mts) con mejoras de Rafael Daboín; costado derecho: en igual extensión de su costado izquierdo y colinda con mejoras de Viryelis Salas; según documento autenticado bajo el Nro 53, tomo 21, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del estado Trujillo, que este Juzgador en el análisis probatorio desechó de las actas, por lo que la aludida propiedad sobre las mejoras no se encuentra demostrada en actas.-
En relación a la supuesta propiedad del lote de terreno objeto de litigio, el folio 17 de la presente causa, se encuentra agregado documento registrado en fecha 24 de agosto de 2004, ante la Oficina Inmobiliaria de registro de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro 42, Tomo 11, Protocolo primero.
Al respecto, la Doctrina y la jurisprudencia han señalado que en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, se debe realizar un estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes logró probar tener mejor derecho.
Ahora bien, en el caso de marras se presentan dos títulos registrados, uno por parte de la actora-reconvenida y demandado-reconviniente, por lo que debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure)¸ que significa, primero en fecha, preferible en derecho, por lo que el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral.
Pasa a determinar, este Juzgado la supuesta propiedad que dice tener la ciudadana Virlandys Salas sobre el lote de terreno objeto de litigio y las mejoras sobre él fomentadas, y así tenemos que en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ésta demostró en autos:
En relación al primer requisito, esto es, el derecho de propiedad de la demandante, y a tal efecto promovió a su favor documento que contiene venta realizada por la empresa “Inversiones Trujillana, C.A.”, de un lote de terreno el cual tiene un área de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (37,50 mts2), propiedad de la compañía vendedora, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en Pie de Sabana, Callejón Rafael Rangel, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio autónomo San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el frente: con mejoras de Josefina Valera, en terrenos propiedad de la compañía vendedora; Por el fondo: con mejoras de Rafael Daboín, terrenos propiedad de la compañía vendedora; Por el lado derecho: con mejoras de Viryelys Salas, en terrenos propiedad de la compañía vendedora y por el Lado izquierdo: con mejoras de Rafael Daboín, en terrenos propiedad de la compañía vendedora; según documento registrado bajo el Nro 03, Tomo 18 de fecha 25 de junio de 2004; y en relación a las mejoras promovió a su favor documento de mejoras fomentadas sobre un lote de terreno que coincide con el documento analizado anteriormente en cuanto a sus linderos y medidas, así como la cabida del mismo, lo que determina que la mencionada ciudadana adquirió dicho lote de terreno y fomentó dichas mejoras sobre el mismo, sin contravención a disposición legal alguna.
Queda así demostrada la propiedad que ejerce la ciudadana Virlandys Salas sobre el lote de terreno, y las mejoras sobre él fomentadas, consistentes en una casa para habitación familiar, con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloque, dos puertas, una habitación, una sala comedor, una cocina empotrada, un baño, una lavandería, por título registrado, que es el medio idóneo para probar el derecho de propiedad que sustenta la acción judicial.
Probado en actas que el lote de terreno y las mejoras y bienhechurias objeto de litigio, son propiedad de la actora reconvenida, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, resulta necesario determinar si dicho lote de terreno y mejoras se encuentran en posesión indebida del demandado-reconviniente, y si dicho lote de terreno y mejoras son idénticas al lote de terreno y las mejoras propiedad de la actora-reconvenida, que serian el resto de los requisitos establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente.
En este sentido, considera este sentenciador que el requisito de la identidad del lote de terreno y las mejoras propiedad de la parte actora y las poseídas por el demandado, se demuestran con documento registrado del lote de terreno, realizada por el ciudadano Jairo Medina Londoño, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nro 42, Tomo II, Protocolo primero, en el cual se determina que el lote de terreno poseído por el demandado es el mismo lote de terreno adquirido por la actora; y en relación a las mejoras se determina que la propietaria del lote de terreno lo es de las mejoras sobre él edificadas, por vía del principio contenido en al articulo 549 del Código Civil debe tenerse a la accionante como propietaria del bien inmueble que se pretende reivindicar, ya que “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella...”, por lo que al ostentar tal carácter de propietaria con respecto al suelo donde se encuentra edificado el bien en cuestión, también lo es en cuanto al precitado inmueble consistente en mejora y bienhechurias. Así se establece
En fundamento a las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que habiendo demostrado la parte actora que el lote de terreno y las mejoras objeto de reivindicación son de su propiedad, y que las mismas las posee indebidamente la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la presente demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Virlandys Salas en contra del ciudadano Jairo Medina Londoño debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Demostrada en actas la procedencia de la acción reivindicatoria por parte de la ciudadana Virlandys Salas, y por cuanto quedó demostrada en actas la manera en que adquirió la propiedad del lote de terreno objeto de litigio la actora, y que fuera analizado con anterioridad, ya que el demandado no logró demostrar ni propiedad ni la legitima posesión, ya que su posesión es ilegal, ya que posee, usa y disfrute del inmueble (lote de terreno y mejoras) sin ser el propietario del mismo; de igual forma no logró demostrar que la titularidad de la ciudadana Virlandys Salas se encuentra viciada y que el titulo que la acredite sea nula. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta.- Así se decide.-
Este Tribunal aclara a las partes lo referente a la ejecución que ha de llevarse a cabo en la presente causa, por lo que se deja sentado que por disposición de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, dado a conocer a través de oficio Nº CJ-11-003 de la misma fecha, existe una limitación temporal de la práctica de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, aún existiendo sentencia definitiva como en el presente asunto.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso la ciudadana Virlandys del Carmen Salas, contra Jairo Meina Londoño, ya identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano Jairo Medina Londoño a HACER ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO consistente en unas mejoras, ubicadas en Pie de Sabana, callejón Rafael Rangel, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; consistentes en una casa de habitación familiar; con piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, dos puertas, una habitación, una sala comedor, una cocina empotrada, un baño, una lavandería con sus respectivas instalaciones eléctricas, las cuales le pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nº 45, tomo 10, protocolo 1º, así como el lote de terreno de su propiedad que tiene un área de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (37,50 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: con mejoras de Josefina Valera; Por el Fondo: con mejoras de Rafael Daboín; Por el lado derecho: con mejoras de Viryelis Salas; Por el lado izquierdo: con mejoras de Rafael Daboín, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera, de fecha 25 de junio de 2004, bajo el Nº 3, tomo 18, protocolo 1º.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano Jairo Medina Londoño contra la ciudadana Virlandys del Carmen Salas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dos (02) días del mes mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nº 016