REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 23.272
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ANGEL ISIDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.903.653, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: VERGARA HILDA RAMONA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Final de la calle 12 con avenida 3, casa No. 49, al Pie del Cerro La Concepción de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L.
Se recibe por distribución la presente demanda de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; intentada por el ciudadano Angel Isidro José; contra la ciudadana Hilda Ramona Vergara las partes ya identificadas.
Alega la actora en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hilda Ramona Vergara, venezolana, mayor de edad, cuya cédula de identidad se desconoce en vista que para la fecha del matrimonio la misma era menor y el cual fue autorizado por su señora madre ciudadana Mercedes Amparo Vergara, domiciliada en el final de la calle 12 con avenida 3, casa No. 49, al pie del cerro La Concepción de la ciudad de Valera, estado Trujillo el día 30 de Julio de 1962, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta acta de matrimonio, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valera.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Que durante los primeros dos años de unión conyugal, sus relaciones se desenvolvieron dentro de un clima de respeto, afecto, comprensión y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales; sin embargo su cónyuge Hilda Ramona Vergara, a mediados del mes de diciembre de 1972, comenzó a mostrar una conducta de hostilidad en el hogar mostrándose bastante desatenta e indiferente con su persona, no obstante continuo aceptando en forma pasiva su comportamiento y tratando que cambiara su actitud para con él; sin embargo tal situación se agravó hasta el día 23 de diciembre de 1972, su cónyuge Hilda Ramona Vergara, le comunicó que se marcharía de la casa, es decir, abandono voluntariamente en forma libre y espontánea y sin motivo alguno el hogar, llevándose sus pertenencias personales, sin importarle lo que podría pasarle a la relación, ya que para ese momento ella era menor de edad y no tenia un sitio fijo donde radicarse, ni tan siquiera un trabajo estable ya que todos los gastos de la casa corrían por su cuenta; pero al ver tal situación decidió actuar y tratar de convencerla para que regresara a la casa.
Alega el demandante, que su cónyuge al momento de marcharse le comunicó que no quería vivir más con él, ya que realmente ella estaba enamorada de otra persona y que con ella era que formaría su verdadero hogar, situación esta que hasta la presente fecha desconoce y no sabe nada de la ciudadana Hilda Ramona Vergara, y es por ello que hasta la presente fecha no ha sabido mas nada de ella.
Fundamenta su acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 16 de Julio de 2008, consta al folio 07, auto de admisión, ordena la citación de la demandada y la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2008, riela a los folios 09 al 13, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, a los folios 16 y siguientes, consta resultas de comisión de citación cumplida de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil remitida por el Juzgado comisionado.
En fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 54, el apoderado del accionante solicita se designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado al folio 55, designando a la Abogada Amarilys Gil Barreto, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley, tal como consta a los folios 56 al 58.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se verificó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, ocurre el Segundo Acto Conciliatorio, fijándose el quinto día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la defensora judicial de la demandada, presento escrito de contestación de la demanda. (folio 67 vto.)
En fecha 23 de noviembre de 2009, consta Acto de Contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se agregó escrito de pruebas de la parte actora y Defensora de la demandada, (folios 69 al al 71).
En fecha 08 de Julio de 2010; se admiten las pruebas promovidas, para lo cual se comisiono para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 13 de Enero de 2010, El Suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2010, se agregaron la notificación de las partes de este Juicio.
En fecha 08 de Julio de 2010; se admitieron los escritos de pruebas presentados por ambas partes, comisionándose para la evacuación de las testimoniales de la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2010, se reciben y se agregan las resultas de las pruebas, evacuadas por el comisionado.

En fecha 17-01-2011, el Tribunal mediante decisión declaró la Nulidad de lo actuado a partir del folio 90 de la presente causa, de fecha 12 de julio de 2010, y repuso la causa al estado de evacuar pruebas.
En fecha 20 de enero de 2011, se libró despacho de pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose para la evacuación de las mismas.
En fecha 09 de marzo de 2011, se reciben y se agregan resultas de la evacuación de las pruebas. (Folios112 AL 124).
En fecha 17 de mayo de 2011, La Suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que ninguna de las partes presentaron informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad procesal para ello, adujo:
Primero: Promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende del anexo cursante al folio No. Cuatro (04), acompañado junto al libelo de demanda, contentivo del acta de matrimonio entre su poderdante y la demandada de autos.
Dicha acta se valora de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Isidro José Angel e Hilda Ramona Vergara.
Segundo: Testimoniales: de los cuales fueron evacuados oportunamente la de los ciudadanos: Janeth Tibisay Briceño Lara y Carmen Cecilia Benitez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.767.750 y 4.7325.19652.797; la primera de ellas con 47 años de edad y la segunda con 57 años de edad, respectivamente.
En relación a la testimonial de la ciudadana JANETH TIBISAY BRICEÑO LARA quien previo juramento de ley declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 18 años al ciudadano Isidro José Angel, ya por ese tiempo fueron vecinos; que conoce de vista nada más a la ciudadana Hilda Ramona Vergara; que le consta que el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Isidro José Angel, el le ha manifestado estar casado con la ciudadana Hilda Ramona Vergara; que le consta que no tuvieron hijos y ni bienes que liquidar.
En relación a la testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA BENITEZ DE ANGEL, previo Juramento declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 20 años al ciudadano Isidro José Angel, ya que por ese tiempo fueron vecinos; que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hilda Ramona Vergara ya que el poco tiempo que dichos ciudadanos convivieron juntos fueron sus vecinos en el sector Santa Rosalía parte alta; que es verdad y le consta que los ciudadanos Isidro José Angel e Hilda Ramona Vergara cuando llegaron a vivir en el sector Santa Rosalía ya estaban casados; que es verdad y le consta que no procrearon hijos y no tuvieron bienes que repartir, ya que su vida conyugal duro muy poco tiempo hasta la fecha no habido reconciliación entre ellos.
Testimoniales que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las probanzas de la parte actora, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el divorcio a su cónyuge, fundamentando la presente acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, alegando que su cónyuge Hilda Ramona Vergara, le comunicó que se marcharía del la casa, es decir, abandono voluntariamente, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, llevándose sus pertenencias personales en el mes de diciembre del año 1972, del mismo modo alega que ella esta enamorada de otra persona y que con formaría su verdadero hogar, situación que hasta la presente desconoce y no sabe nada de ella.
Ahora bien en la oportunidad procesal para ello promovió pruebas las cuales resultan inútiles para probar el abandono en que supuestamente incurrió el demandado, por cuanto de dichas testimoniales no se demuestra testimoniales promovidas por los motivos antes expuestos en el referido análisis de las mismas, y no habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en las CAUSAL SEGUNDA del Artículo 185 del Código Civil, instaurada por el ciudadano ISIDRO JOSÉ ANGEL, contra la ciudadana AHILDA RAMONA VERGARA, las partes ya identificadas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan A. Marin Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
La Secretaria Titular

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia No. 019