REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200º y 151
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 23.479 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LINARES DE FORFARA MEROSAY DE LOS ANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.259.371; domiciliada en Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
DEMANDADA: FORFARA DEL ROSARIO YORYI JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.332.572, domiciliado en la Hoyada de Mosquey, sector I, casa S/N, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo.
U N I C A.
Vista la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, abierta en la presente causa, mediante sentencia de fecha 07 de febrero del presente año, a los fines de decidir sobre lo expuesto por el apoderado judicial del demandado de autos, mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2010, en relación a que el ciudadano Hendys Gudiño Gudiño, depositario judicial designado en la presente causa, no hizo formal entrega a su representado del vehículo de su propiedad, habiéndolo hecho a la demandante de autos; este Tribunal pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana Línares de Forfara Merosay de los Andes, contra el ciudadano Forfara del Rosario Yoryi José, fue admitido en fecha 10 de febrero de 2009, y a solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2009, decretó Medida de secuestro sobre un Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Gris, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Placa: TAB-15E. Año: 1997, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YDV1702722, Serial de Motor: 8 CIL, la cual fue debidamente ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, nombrando dicho Juzgado como Depositario del referido Vehículo al ciudadano Hendís Antonio Gudiño Gudiño, sin que contra dicha medida el demandado de autos, o tercero interesado, ejerciera oposición alguna.
En fecha ocho de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual fue declarada Sin Lugar la presente demanda, sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, declarándose firme la misma mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2010, y suspendiéndose la medida de secuestro decretada en la presente causa; ordenando la Notificación del secuestratario designado en la presente causa a los fines de que hiciera entrega del vehículo al demandado de autos.
Visto y analizado el desarrollo de la presente causa, vemos que la misma trata de un Divorcio, el cual fue declarado Sin Lugar, y no habiendo las partes ejercido recurso alguno, la misma se encuentra definitivamente Firme. Así se establece.
En relación a lo pretendido por la parte demandada, en la ya citada solicitud de fecha 22 de diciembre de 2010, es que el depositario designado en la presente causa, ciudadano Hendís Antonio Gudiño Gudiño, hizo entrega del vehículo objeto de la cautelar decretada, a la ciudadana Línares de Forfara Merosay de los Andes, habiendo sido levantada la ya tantas veces mencionada medida preventiva de secuestro. Así se establece.
Ahora bien, abierta la incidencia probatoria en la presente causa, la parte demandada no promovió ni evacua ningún tipo de elemento probatorio a los fines de demostrar ante este Juzgador lo alegado en su escrito origen de la presente incidencia, a tal efecto dispone el artículo 506 del código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, y no habiendo la parte demandada haber demostrado lo alegado en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, objeto de la presente incidencia, en consecuencia de ello es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente Incidencia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia surgida en la presente causa de Divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, promovida por: Línares de Forfara Merosay de los Andes, contra: Forfara del Rosario Yoryi José.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Accidental,
TSU Mariela Colmenares
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Accidental,
TSU Mariela Colmenares
Sentencia Nro. 110
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