REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO
EXPEDIENTE N° 24.038 (Cuaderno de Medidas)
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
D E L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: GRATEROL GODOY YOLI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.000.939, domiciliada en la Ciudad de Valera.
DEMANDADO: MATOS ALBARRAN FRANK ERNESTO, MATOS ALBARRAN DARLYS YLENIA, MATOS ALBARRAN CARLOS EDUARDO, MATOS ALBARRAN MARBELIS ISABEL y MATOS ALBARRAN FRANCISCO JAVIER, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo.
U N I C A:
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, solicita se decrete a su favor MEDIDA DE PROTECCION a fin de que se le autorice a seguir habitando la casa distinguida con el N° 07, de la vereda 47, del Sector l, de la Urbanización Morón de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, por cuanto los demandados pretenden que desocupe inmediatamente el cual habita desde hace más de Diez (10) años, por cuanto no tiene donde vivir y le realizo una series de mejoras al bien inmueble.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende que le reconozca la Unión Concubinaria que existió entre el extinto FRANCISCO ANTONIO MATOS BETANCOURT y su persona, desde el 13 de Marzo de 1993, hasta el día 20 de Mayo de 2003.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida de Protección solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Visto los términos en que la parte actora solicitó el decreto de la cautelar preventiva, este Tribunal hace su pronunciamiento de la siguiente manera:
Se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Protección, solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECIÓN SOLICITADA por la parte actora en su escrito de demanda, e identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los, Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ______
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia N° 111
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