REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO: DEFINITIVO

Expediente: 23.030
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S
QUERELLANTE: MELERO DE PÉREZ DELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.929.665, domiciliada en el Sector “Agua Azul”, parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
QUERELLADOS: ALBA JOSEFINA LÓPEZ OLIVAR, ABELARDO JOSÉ OLIVAR Y FRANCISCO JAVIER OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.050.000, 5.351.688 y 7.386.172, respectivamente, domiciliados la primera de ellos, en la población de Santiago, municipio Urdaneta, estado Trujillo, el segundo en el Sector El Pedrero, vía Agua Viva, Barquisimeto, estado Trujillo y el último de los nombrados en Sector Cerrito Blanco, Calle 01, Barquisimeto, estado Lara.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada ante este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008, formándose el presente expediente Nº 23.030, e instándose a la parte demandante a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no. (Folios 01 al 05)
En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito de reforma a la demanda, mediante la cual expone:
Que desde hace más de diez años, su representada es copropietaria, poseedora y ocupante de un lote de terreno de aproximadamente setecientos cuatro metros cuadrados (704 mts2) y sobre el cual junto con sus hijos Alexander de Jesús Pérez Melero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.206, Wilfredo Pérez Melero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.094 y Noria Cristina Pérez Melero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.101.176, construyeron mejoras y bienhechurias en un área de terreno dentro de la mayor extensión de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 mts.2), consistente en una Planta Baja:, que consta de un local con depósito, pisos de cemento, un (01) lavamanos, portón grande de metal tipo Santa María de entrada por la parte de frente a la calle; y la puerta de metal por donde se encuentra la escalera que dirige a la planta alta y otra entrada por un callejoncito ubicado por el lado izquierdo que divide con el lindero derecho de las mejoras que son de delia Melero, un (1) baño sanitario ubicado debajo de la escalera que dirige a la segunda planta, puerta de hierro, paredes de bloques, techo con piso de la segunda planta y una Planta Alta: que consta de una sala, cocina – comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño con sus accesorios, techo de acerolit con estructura de hierro, pisos de cemento, paredes de bloques frisada, ventanas de vidrio tipo persianas, puertas de hierro y un pasillo que dirige hacia la parte de tras del patio que está cercado de alambre de púas y sembrado de tomates, pimentón y cebollas, con todos sus usos, costumbres y servidumbres ubicados en el sector denominado “Agua Azul”, parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dichas mejoras y bienhechurias se encuentran construidas sobre un área de mayor extensión que mide setecientos cuatro metros cuadrados (704 mts.2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: FRENTE O PIE: La Calle de Agua Azul, POR EL LADO DERECHO: Con terrenos de Rosangela Melero, Pedro Quintero y Rosalía Suárez, POR EL LADO IZQUIERDO: Con callejoncito que divide con las mejoras y bienhechurias de Delia Melero Rengifo, FONDO O CABECERA: Con terrenos de la hoy Sucesión de José María Morales.
Que el día 13 de febrero de 2007, como a las cinco y media (5:30) (sic) de la tarde, estando sola su representada se presentaron los ciudadanos Alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olivar, quienes acompañados de otras personas de manera violenta y después de ofenderla con palabras obscenas la obligaron a que les entregara las llaves del depósito donde se guarda la mercancía para surtir la bodega, comenzaron a tumbar los candados del local donde existe una bodega, e igualmente se introdujeron a un cuarto que funge de depósito de mercancía y de manera violenta y grosera sacaron la mercancía para el local antes mencionado, y colocaron unos candados que ellos traían, luego pasaron a la planta alta donde es la vivienda familiar y comenzaron a registrarla y agredir verbalmente a su representada DELIA MELERO.
Por tales razones, en nombre de su representada, solicita se sirva decretar amparo a la posesión a favor de la posesión que su representada tiene sobre el área de terreno, mejoras y bienhechurias en la ubicación y linderos ya identificados, y ordene a los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar que cesen los actos perturbatorios.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y fijó domicilio procesal.
Del folio 39 al 62, cursan actuaciones relativas a las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal decretó el Amparo a la Posesión, a favor de la querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la practica de dicha medida al Juez Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (Folios 72 al 77)
En fecha 26 de junio de 2008, se reciben y agregan resultas de la comisión del Decreto de Amparo a la posesión, la cual fue debidamente cumplida por el Juez comisionado. (Folios 78 al 90)
En fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal acordó emplazar a los querellados de autos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. (Folios 92 al 94)
A los folios 95 al 152, actuaciones relativas a la citación de los querellados.
En fecha 02 de marzo de 2009, la Abogada en ejercicio Clarelis Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.081, consignó a las actas copias certificadas de instrumentos poderes que le fueren conferido por los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López; y consignó en original documento poder conferido por el ciudadano Francisco Javier Olivar, para que se le tenga como parte en calidad de apoderada judicial en la presente querella, en consecuencia se dio por citada en nombre de sus representados. (Folios 153 al 158)
En fecha 04 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante, impugnó el documento poder consignado por la Abogada Clarelis Moreno, y el cual cursa a los folios 154 al 156
En fecha 06 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio, Clarelis Moreno, consignó escrito de contestación a la demanda, junto con recaudos anexos. (Folios 160 al 214)
A los folios 217 al 237, constan escritos de pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento y la providencia de este Tribunal con respecto a las mismas.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, cursante al folio 159, y suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante; abrió articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte cuyo poder ha sido impugnado aporte las pruebas pertinentes con relación al mismo. (Folios 238 al 241)
En fecha 25 de marzo de 2009, los ciudadanos Alba Josefina López Morales y Abelardo José Olivar, consignaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 245 al 247)
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibe y agrega oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX – Caracas. (Folios 248 y 249)
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la impugnación al poder efectuado por la apoderada judicial de la parte querellante, realizada in témpore la contestación a la presente demanda y se acordó aperturar nuevamente el lapso de promoción y evacuación de pruebas; se ordeno la notificación de las partes. (Folios 265 al 270)
Notificadas como fueron las partes, en la oportunidad de ley consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las que fueron admitidas por este Tribunal y ordenado su evacuación, como consta de los folios 271 al 336.
De los folios 337 al 447, cursan actuaciones referentes a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de alegatos en la presente causa, previa la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas, como consta a los folios 449 al 453.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó a las actas escrito de alegatos, folios 454 al 460.
En fecha 02 de febrero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte querellada, folio 462 y siguientes.
En fecha 05 de febrero de 2010, se acordó formar una tercera pieza; y en fecha 18 de febrero de 2010, la apoderada judicial de los querellados de autos se dio por notificada del abocamiento del suscrito juez provisorio, como consta a los folios 467 y 468.
En fecha 16 de febrero de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de ser admitida por el procedimiento especial agrario; decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibida la presente causa por el Juzgado Superior Civil de este estado, dictó el correspondiente fallo y revocó dicha decisión ordenado dictar sentencia definitiva sobre el asunto objeto de litigio.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente causa, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, dispone quien haya sido perturbado en la posesión, puede dentro del año de la perturbación, pedir que se le mantenga en ella.
De tal forma que corresponde al poseedor que se sienta amenazado en su posesión por actos perturbatorios demostrar que ha venido ejerciendo la posesión, y que dichos actos se han realizado en perjuicio a su derecho a poseer dicho inmueble, por lo que solicita se le ampare en la posesión que alega tener, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil.
De seguidas pasa este Juzgador a analizar las probanzas traídas a las actas por las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal la parte querellante promovió a su favor.
Promueve a fin de ser ratificada la Inspección Judicial practicada por el Tribunal del municipio Urdaneta del estado Trujillo de fecha 11 de enero de 2008 cursante a los folios 12 al 26 e identificado como anexo “B”.
Dicha probanza fue nuevamente realizada mediante Inspección Judicial promovida nuevamente por la parte actora, y que más adelante se analizara.
Promueve copia certificada del documento de propiedad de las mejoras que cursa a los folios 27 al 29 identificado como anexo “C”.
Tal documental contiene declaración de los ciudadanos Delia Melero de Pérez, Alexander de Jesús Pérez Melero, Wilfredo Pérez Melero y Noria Cristina Pérez Melero, de fecha 26 de Febrero de 2007, apreciándose dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la misma no se evidencia que la demandante haya sido perturbada en la posesión que alega tener sobre el aludido inmueble.
Promueve prueba de Informe sobre la denuncia que hizo su representada ante la Prefectura de la parroquia Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo en fecha 01 de marzo de 2007, para que el Prefecto envíe copia certificada de la misma, que aparece al folio 30 e identificado como anexo “D”
Dicha documental cursa al folio 443 de la presente causa, y se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto la copia corresponda a una fecha diferente a la promovida por la parte actora.
Promueve copia certificada de constancia de residencia expedida por la Prefectura de la parroquia Santiago del estado Trujillo en fecha 5 de marzo de 2007 cursante al folio 31, e identificado como anexo “E”
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la misma no se evidencia que la demandante haya sido perturbada en la posesión que alega tener sobre el aludido inmueble.
Promueve prueba de informe para que el Prefecto de la parroquia Santiago del estado Trujillo, envíe copia certificada del oficio donde remite a la Fiscalía la denuncia de fecha 1 de marzo de 2007 que hizo la señora Delia Melero, aquí querellante, a los ciudadanos Alba López, Avelardo Olívar y Francisco Javier Olivar, aquí querellados, que cursa al folio 32, marcado “F”.
Dicha prueba nada prueba con relación a la perturbación que alega la parte actora, por lo que se desecha de las actas.
Promueve prueba de informe para que la Jefa Civil de la Parroquia “Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, envíe copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 34, marcado “G”, del ciudadano Pedro Melero para demostrar que falleció el día 14 de febrero de 2007 en la ciudad de Barquisimeto, Acta Nro. 171.
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la defunción del ciudadano Pedro Melero, sin embargo, no aporta nada a favor de la actora en la presente, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Promueve oficio Nº TR-8-0499-2008, de fecha 2 de mayo de 2007 que cursa al folio (71) donde la Fiscal Octava del Ministerio Público por solicitud del Tribunal informa que el día 12 de marzo de 2007 comparecieron las partes Alba López, Avelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, y Delia Melero.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil,
Promueve Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Dicha Inspección se llevo a cabo en el inmueble objeto de litigio, en fecha 18 de junio de 2009, y el Tribunal se hizo acompañar de práctico.
Sin embargo, lejos de demostrar la existencia del inmueble objeto de demanda, no demuestra la posesión ejercida sobre el inmueble ni los actos perturbatorios ejecutados sobre la misma, por lo que no le merece ningún valor probatorio dicha inspección judicial, por lo que se desecha del presente juicio.
La parte querellada promovió a su favor.
Promueve e insistió en hacer valer el mérito probatorio de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron con el escrito de contestación de la demanda, de la forma siguiente:
Promueve identificado como anexo “A” que consta en autos en veinte (20) folios útiles, original constituido por Inspección Judicial de fecha 22 de noviembre del 2007, realizada por la abogada Xiomara Pacheco ante el Tribunal del municipio urdaneta del estado Trujillo, con sede en La Quebrada, en el sitio denominado Agua Azul, Parroquia Santiago del Estado Trujillo.
En dicha Inspección no participó la parte querellante contra la cual se pretende hacer valer la misma, no habiendo tenido la oportunidad de controlar la legalidad de dicha prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que tal inspección carece de eficacia probatoria por lo que se desecha del presente proceso.
Promueve identificado como anexo “B”, consistentes en copias certificadas mecanografiadas, de documento de venta que le hiciere el ciudadano José María Morales al señor Pedro Melero, ante el Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Tal documental contiene una declaración de Venta hecha por José María Morales al señor Pedro Melero; apreciándose dicha documental de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Promueve identificado como anexos “C”, “D”. “E” y “F”, tales documentales cursantes desde los folios 196 al 207, se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ellos se contienen declaraciones de terceros ajenos a la presente causa, así como bienes que no son objeto de litio, por lo que se desechan de las actas, por no merecer ningún valor probatorio.
Promueve identificado como anexo “G”, consistente en carta de residencia expedida por la Prefectura de la parroquia Santiago del municipio Urdaneta, estado Trujillo a la señora Alba López.
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa del lugar de residencia de la ciudadana Alba López, sin embargo, no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.-
Promueve identificado como anexo “H” consistente en copias fotostáticas de denuncia que hizo la ciudadana Delia Melero en fecha 28 de febrero del 2007, debidamente firmado por ella misma, expedida por el Prefecto de la parroquia Santiago del estado Trujillo, ciudadano Lenin José Márquez Olivar.
Dicha documental ya fue analizada en punto anterior, por lo que se hace inoficioso nuevo análisis.
Promueve identificado como anexo “I”, consistente en original de documento Poder que otorgó el señor Pedro José Melero Rengifo ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09 de febrero del 2007, a los ciudadanos José Cosme Olivar, Alba Josefina López Morales y Avelardo José Olivar
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Promueve identificado como anexo “J”, consistente en Acta de Defunción del ciudadano Pedro Melero, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la defunción del ciudadano Pedro Melero, sin embargo, no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Promueve identificado como anexo “K”, consistente en constancia de residencia expedida por la Prefectura de Santiago, municipio Urdaneta del estado Trujillo, del señor Pedro Melero, expedida con posterioridad a la defunción del mencionado extinto, por lo que se desecha de las actas.
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de lugar de residencia del ciudadano Pedro Melero, sin embargo, no aporta elementos de convicción a este Juzgador en la solución de la litis planteada, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Promueve las Testimoniales de los ciudadanos Ana Luisa Melero Peña, María Vejerania Rangel, Lenín José Márquez Olivar, María Ramona Aguilar Quintero, Julia Araujo, Alba Josefina López Morales, Héctor Ramón Manzanillas, Circuncisión Melero de Rivero y Zoraida Melero Mendoza.
Ante el Juzgado comisionado solamente declararon los ciudadanos María Vejerania Rangel, María Ramona Aguilar Quintero, Julia Araujo.
La ciudadana María Vejerania Rangel, declaró que conoció a Pedro Melero y Delia Melero; que le consta que el ciudadano Pedro Melero es el propietario del inmueble y del negocio ubicado en el sector Agua Azul de la parroquia Santiago del estado Trujillo; que es cierto que la señor Delia Melero de Pérez y sus hijos vivían con su hermano Pedro Melero; que este testigo de que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier son hijos de Pedro Melero y sobrinos de Delia Melero de Pérez; a repreguntas de la parte actora responde que no sabe que al lado del inmueble en discusión existe una casa donde habitaba Pedro Melero y la madre de él, y que hoy pertenece a la Sucesión Melero Rengifo; que por el cocimiento de años atrás le consta que el señor Pedro Melero es propietario del inmueble señalado como propiedad de él.-
Dicha testimonial se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y con su testimonio sólo esta tratando de probar la cualidad de propietario del extinto Pedro Melero sobre el bien señalado por la parte demandada, así como la cualidad de hijos de los demandados con respecto al extinto Pedro Melero y de sobrinos con respecto a la actora, por lo que se desecha su testimonio por impertinente.
La ciudadana María Ramona Aguilar Quintero, declaró que conoció a los ciudadanos Pedro Melero y Delia Melero de Pérez; a la pregunta Tercera realizada por la parte promovente sobre si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Melero es el propietario del inmueble y del negocio ubicado en el sector Agua Azul de Santiago, estado Trujillo, contestó “si”; continuó declarando que la ciudadana Delia Melero y sus hijos vivían por tiempo, porque ella tenia su propia casa; a pregunta de que si el dia 13 de febrero del dos mil siete , aproximadamente a las nueve de la mañana Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar se encontraban en el inmueble ubicado en el sector Agua Azul de santiago Estado Trujillo, respondió que “si, porque yo pase que hiba (sic) para la Finca y paramos a comprar un Chimo y ellos estaban ahí”; a pregunta de la parte promovente si los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar son hijos del ciudadano Pedro Melero y sobrinos de la ciudadana Delia Melero de Pérez, la parte actora objeto dicha pregunta, y el testigo contestó “si, porque él los crió”; a repreguntas de la parte actora contestó: que conoció a la ciudadana Delia Melero en el sector Agua Azul; a repregunta sobre la amistad con la ciudadana Alba López contestó “...buena la amistad que nos une es somos conocida de allá de la parroquia”; que fue a declarar porque la señor Alba López se lo pidió; que el dia 13 de febrero de dos mil siete se encontraba en el sector Agua Azul que es la via por donde pasaba el carro; a repregunta sobre el nombre de la bodega de Pedro Melero, contestó “Bueno, la Bodega de Pedro Melero, era la única que había”; a última repregunta si es cierto que al lado de inmueble en discusión, existe una casa donde habitaba Pedro Melero, y la madre de él, que hoy pertenece a la Sucesión melero-Rengifo, contesto “bueno, yo no sé si es Sucesión, lo que si se que la casa la construyó él”.
Dicha testimonial se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y con su testimonio sólo esta tratando de probar la cualidad de propietario del extinto Pedro Melero sobre el bien señalado por la parte demandada, así como la cualidad de hijos de los demandados con respecto al extinto Pedro Melero y de sobrinos con respecto a la actora, por lo que se desecha su testimonio por impertinente.
La ciudadana Julia Araujo, declaró que conoció a los ciudadanos Pedro Melero y Delia Melero de Pérez; que dice que el inmueble y el negocio ubicado en el sector Agua Azul de Santiago estado Trujillo es de Pedro Melero, porque él era es que estaba vendiendo ahí y la gente dice que es el de él; que no sabe si la ciudadana Delia Melero y sus hijos vivían con el señor Pedro Melero, porque ella siempre vivía por ahí pero no sabe donde vivía; que dice que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar son hijos de Pedro Melero porque él decía que eran hijos de él; a repreguntas hechas por la parte actora respondió: que vive entre San Lázaro y Santiago, en la Hacienda El Corozo; que conoce desde pequeña a la ciudadana Alba López; que se encuentra declarando porque se lo pidió Alba López; que a la propiedad que dice de Pedro Melero le decían la Bodega del señor Pedro Melero; que no sabe si al lado de la inmueble en discusión existe una casa donde habitaba Pedro Melero, y la madre de él; que siempre que iba veía al señor Pedro Melero en la Bodega que usted dice es o era del señor Pedro Melero; que declara en este juicio porque la señora Alba López que le den la herencia de ella.
Dicha testimonial se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y con su testimonio sólo esta tratando de probar la cualidad de propietario del extinto Pedro Melero sobre el bien señalado por la parte demandada, así como la cualidad de hijos de los demandados con respecto al extinto Pedro Melero y de sobrinos con respecto a la actora, por lo que se desecha su testimonio por impertinente.
Promueve sea oficiado al ciudadano Prefecto de la Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal y remita copias de que si en el cuaderno de Denuncio existe denuncia interpuesta por la ciudadana Delia Melero en fecha 28 de febrero del 2007
Dicha documental se desecha de las actas por cuanto nada aporta a las actas para dilucidar la presente controversia.-.
Promueve prueba de Informes requeridas a las Oficinas de la CANTV, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Centro Comercial Las Acacias del estado Trujillo, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si el Nº de Teléfono 02718882219, su titular es el ciudadano Pedro José Melero Rengifo, b) Si suscribió con ellos número de cuenta y cuanto tiempo tiene el ciudadano Pedro Melero que se le asignó el número Telefónico 02718882219, asimismo si se encuentra asignado al inmueble ubicado en la Calle “Agua Azul” de Santiago, estado Trujillo, y en su defecto remita copia fotostática al Tribunal.
A tal efecto este Juzgado, mediante oficio Nro 2212000400-716, de fecha 26 de mayo de 2009, (vto folio 330) solicitó la información requerida, y a tal efecto cursa al folio 417, oficio dirigido por la Empresa CANTV MOVILNET, de fecha 11 de agosto de 2009, dando respuesta a tal información, y mediante el cual informan lo siguiente: “NOMBRE: MELERO PERDRO J. CEDULA/RIF: V000217609 NRO SERV: 271 8882219 DIRECCION: CALLE AGUA AZUL CONDICION: A FECHA DE INSTALACION: 08 02 1985”.
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no logra desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Promueve prueba de Informes requerida a la Fiscalía Octava, ubicada en Valera, Estado Trujillo a los fines de que informe al Tribunal sobre el particular siguiente: Si el día 10 de marzo del 2007, dicha Fiscalía laboró ese día y si atendió a los ciudadanos Delia Melero, Alba López, Avelardo Olivar y Francisco Javier Olivar
Dicha probanza se desecha de las actas, por la impertinencia de la misma, y no aportar nada a la presente controversia.
Promueve Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Dicha Inspección no fue evacuada por este Juzgado, por inasistencia de la parte a dicho acto.
Promueve copia Certificada de Partida de Nacimiento de los ciudadanos Pedro Melero y Certificado de Bautismo de la ciudadana Delia Melero, a fin de demostrar que dichos ciudadanos son hermanos.
Tal documental se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; pruebas el nacimiento del ciudadano Pedro Molero, y la celebración de un acto religioso como el Bautismo de la ciudadana Delia Melero, sin embargo, no reúne elementos de convicción a este Juzgador en la solución de la litis planteada, por lo que se desecha de las actas, por carecer de eficacia probatoria.
Ahora bien, ha establecido la Doctrina y Casación que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, por lo que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las testimoniales promovidas por la parte actora y a tal efecto lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
En la correspondiente etapa procesal la parte actora promovió la ratificación de las testificales de los ciudadanos José Rafael Blanco, Ramiro Moreno Albarran, Dilcia del Carmen Blanco de Aldana que cursan a los folios 52 al 61, cuyas actuaciones cursan a los folios 337 al 348, respectivamente, que se aprecian de seguidas
En relación al ciudadano José Rafael Blanco, el mismo acudió a este sede Judicial en fecha 08 de abril de 2008, y al interrogatorio efectuado por la parte querellante el mismo fue conteste al responder: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que el día, 13 de febrero de 2007, a eso de las cinco y media aproximadamente de la tarde, estando sola la señora Delia Melero, se presentaron los ciudadanos Alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olivar acompañados de otras personas de manera violenta u después de ofenderla con palabras obscenas la obligaron a que le entregaran las llaves del depósito, donde se guarda la mercancía para surtir la bodega familiar?; contesto: “Si es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, llegaron aproximadamente a las cinco de la tarde del 13 de febrero, para que le entregaran las llaves, porque ellos eran dueños de la casa, de manera grosera”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, como no podían abrir con las llaves, comenzaron a tumbar los candados del local, donde existe una bodega, e igualmente se introdujeron a un cuarto donde guardan la mercancía y de manera violenta y grosera sacaron la mercancía para el local mencionado y colocaron unos candados que ellos traían?; contesto: “Si es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar se metieron violentamente porque no podían abrir con la llave y violentaron los candados, entraron al cuarto que había al lado y sacaron toda la mercancía y la introdujeron a la bodega, y cerraron todo con otros candados que ellos traían, incluso dañaron las cerraduras que tenían”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, pasaron a la planta alta donde es la vivienda familiar y comenzaron a registrarle y agredir verbalmente a la señora Delia Melero?; contesto: “Si es cierto, que ellos entraron a la casa de arriba y empezaron a insultar diciéndole a la señora Delia, que era… (omissis)… que ella se quería quedar con todo y registraron la casa, que los únicos dueños eran los ciudadanos antes nombrados y que le entregaran la llave, que ella saliera de ahí.”. Del mismo modo, en fecha 01 de junio de 2009, el mencionado testigo ratificó el contenido de la mencionada declaración, y al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada el mismo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día 13 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde?, respondió: “Estábamos presente ahí hablando y le abrieron las puertas del negocio en todo el frente de la casa, la casa de la señora Delia Melero.”; Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, a que hora aproximada llegó usted frente del inmueble que dice ser de la Señora Delia Melero de Pérez?; Respondió: “Aproximadamente como a las cinco y cinco y veinte de la tarde”; Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, hasta que hora estuvo usted aproximadamente frente al inmueble y con los vecinos que dijo anteriormente?, respondió: “Me estuve como media hora después de que ellos se fueron”, Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, a que hora se fueron los ciudadanos Abelardo Oliva, Alba López y Francisco Javier Oliva?, respondió: “Calculo que entre las seis y seis y media”; Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo con quien se encontraba la ciudadana Delia Melero de Pérez, cuando supuestamente los ciudadanos Abelardo Oliva, Alba López y Francisco Javier Oliva fueron a perturbar a la ciudadana Delia Melero de Pérez?, respondió: “Hablando con nosotros los vecinos ahí”; Novena Repregunta: ¿Diga el testigo como se introdujeron al inmueble los ciudadanos Alba López, Abelardo Oliva y Francisco Javier Oliva.?, respondió: “Se introdujeron insultando a la señora y que le dieran las llaves, para abrir el inmueble y después le violentaron el candado.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En relación al ciudadano Ramiro Moreno Albarran: El mismo acudió a este sede Judicial en fecha 08 de abril de 2008, y al interrogatorio efectuado por la parte querellante el mismo fue conteste al responder: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que el día, 13 de febrero de 2007, a eso de las cinco y media aproximadamente de la tarde, estando sola la señora Delia Melero, se presentaron los ciudadanos Alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olivar acompañados de otras personas de manera violenta y después de ofenderla con palabras obscenas la obligaron a que le entregaran las llaves del depósito, donde se guarda la mercancía para surtir la bodega familiar?; contesto: “Si eso es cierto, eso el día 13 de 2007, personalmente a las 5 de la tarde se presentaron alba López y Francisco Olivar ofendieron a la Señora Delia con palabras obscenas, obligándola a que les entregara las llaves del depósito”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, como no podían abrir con las llaves, comenzaron a tumbar los candados del local, donde existe una bodega, e igualmente se introdujeron a un cuarto donde guardan la mercancía y de manera violenta y grosera sacaron la mercancía para el local mencionado y colocaron unos candados que ellos traían?; contesto: “Si eso es cierto los ciudadanos ya mencionados dañaron los candados ya que no pudieron abrir a registrar la mercancía que había en ese cuarto, sacando la mercancía para el otro lado del local y colocaron otro candado”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo como es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, pasaron a la planta alta donde es la vivienda familiar y comenzaron a registrarle y agredir verbalmente a la señora Delia Melero?; contesto: “Si eso es cierto, los ciudadanos antes mencionados pasaron a la parte alta ofendiendo a la señora Delia con palabras obscenas, y que les entregaran las llaves y que se fuera, porque ellos eran los dueños de todo el local amenazando a la Señora Delia.” Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo que actitud tomaron los ciudadanos cuando los vecinos se hicieron presentes?, contesto: “Bueno aptitudes muy violentas, siguieron utilizando las palabras obscenas y los vecinos les dijeron que no ofendieran a la Señora Delia porque ella estaba en su casa y ella es una señora mayor de setenta y pico de años, diciendo que eran los dueños del local y la casa, como ella no se quiso salir ellos se retiraron”. Del mismo modo, en fecha 02 de junio de 2009, el mencionado testigo ratificó el contenido de la mencionada declaración, y al momento de ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte querellada el mismo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo donde se encontraba usted el día 13 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde?, respondió: “Me encontraba con el señor Rafael y la señora Delia Melero que estaba ahí también frente de la casa”; Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, a que hora aproximada llegó usted frente del inmueble que dice ser de la Señora Delia Melero de Pérez?; Respondió: “Yo ya me encontraba allá”; Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, hasta que hora estuvo usted, tal como lo afirmó anteriormente, frente a la casa?, respondió: “Aproximadamente hasta las seis y media”, Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo, a que horas llegaron los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olivar al inmueble ubicado en el sector agua Azul, supuestamente a perturbar a la ciudadana Delia Melero de Pérez?, respondió: “Aproximadamente a las cinco y media de la tarde”; Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo a que horas se retiraron los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olivar del Inmueble ubicado en el sector Agua Azul?, respondió: “Por ahí a las seis de la tarde”; Octava Repregunta: ¿Diga el testigo que vecinos se hicieron presentes cuando supuestamente los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olivar perturbaron a la señora Delia Melero de Pérez ?, respondió: “Nos presentamos ahí la señora Dilcia Blanco y Rafael Olívar y mi persona”. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo como se introdujeron los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar al Inmueble, ubicado en el Sector Agua Azul?, respondió: “Se introdujeron rompiendo los candados, perturbando a la señora.” Décima repregunta: ¿Diga el testigo que parte del inmueble tenía esos candados que usted dice rompieron?, contestó: “Los del negocio”
En relación a la ciudadana Dilcia del Carmen Blanco de Aldana: La misma acudió a este sede Judicial en fecha 29 de abril de 2008, y al interrogatorio efectuado por la parte querellante la misma fue conteste al responder: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo como es cierto que el día, 13 de febrero de 2007, a eso de las cinco y media aproximadamente de la tarde, estando sola la señora Delia Melero, se presentaron los ciudadanos Alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olivar acompañados de otras personas de manera violenta y después de ofenderla con palabras obscenas la obligaron a que le entregaran las llaves del depósito, donde se guarda la mercancía para surtir la bodega familiar?; contestó: “Eso es cierto, a esa hora aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde, se presentaron la Señora Alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olivar, en compañía de otras personas y le pedían la llave para sacar la mercancía de ahí, con palabras groseras”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo como es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, como no podían abrir con las llaves, comenzaron a tumbar los candados del local, donde existe una bodega, e igualmente se introdujeron a un cuarto donde guardan la mercancía y de manera violenta y grosera sacaron la mercancía para el local mencionado y colocaron unos candados que ellos traían?; contestó: “Eso es cierto, alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olívar, violentaron los candados porque no podían abrir las puertas con las llaves, entonces violentaron los candados y sacaron la mercancía del depósito para la bodega y después pusieron unos candados que ellos traían”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo como es cierto que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, pasaron a la planta alta donde es la vivienda familiar y comenzaron a registrarle y agredir verbalmente a la señora Delia Melero?; la misma contestó: “Si, es cierto ellos subieron a la parte alta donde vive ella, le registraron y todas las cosas la ofendían y le decían cosas horribles, que le dieran la llave porque ellos eran los dueños de ahí, eso la trataron muy mal a ella ese día.” Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo que actitud tomaron los ciudadanos cuando los vecinos se hicieron presentes?, la misma contesto: “Estaban tan agresivos que ellos no oían nada, porque trataban tan mal a la señora Delia, le gritaban groserías y la ofendían muy feo y luego se retiraron con amenazas y groserías.”. Del mismo modo, en fecha 02 de junio de 2009, la mencionada testigo ratificó el contenido de la mencionada declaración, y al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte querellada la mismo respondió de la siguiente manera: Primera Repregunta: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo donde se encontraba usted el día 13 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde?, respondió: “Me encontraba cerca de la casa de la señora Delia Melero”; Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo en que sitio específicamente del inmueble se encontraba usted?, respondió: “Donde la señora Delia afuera de la casa.” Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, a que hora llegó usted al inmueble ubicado en el Sector Agua Azul?; Respondió: “De cinco a cinco y veinte minutos más o menos”; Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo a que horas se retiró usted del inmueble ubicado en el sector agua Azul?, respondió: “A las seis y media de la tarde”. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo, a que horas llegaron los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olivar al inmueble ubicado en el sector Agua Azul el día 13 de febrero de 2007?, respondió: “A las cinco y media aproximadamente”; Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo como se introdujeron los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olívar, el día 13 de febrero de 2007?, respondió: “La puerta principal estaba abierta”; Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos Abelardo Olívar, Alba López y Francisco Javier Olívar tuvieron algún tipo de discusión con la ciudadana Delia Melero de Pérez?, respondió: “Si la agredieron a palabras groseras, la insultaban le decían muchas cosas, que le entregaran la llave que ellos eran los dueños de esa casa”. Octava Repregunta: ¿Diga la testigo sin la ciudadana Delia Melero de Pérez le hizo entrega a los ciudadanos Abelardo Olívar, Alba López y Francisco Javier Olívar de las llaves solicitadas?, respondió: “Ellos le quitaron las llaves.” Novena Repregunta: ¿Diga la testigo si encontrándose usted afuera como pudo visualizar que los ciudadanos Alba López, Abelardo Olívar y Francisco Javier Olívar le quitaron las llaves a la ciudadana Delia Melero de Pérez?, contestó: “Donde yo estaba se veía para allá donde ellos estaban, estaba cerca del negocio”. Décima Repregunta: ¿Diga la testigo que vecinos se hicieron presente el día 13 de febrero de 2007 al inmueble ubicado en el sector Agua Azul, cuando supuestamente los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olívar perturbaron a la señora Delia Melero de Pérez?, contestó: “Se encontraba Rafael Blanco, Ramiro Albarrán y mi persona y otros más y los nombres no me recuerdo.” Décima Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olivar se hicieron acompañar de otras personas el día 13 de febrero de 2007, cuando se dirigieron al inmueble ubicado en el sector Agua Azul, perturbando a la señora Delia Melero de Pérez?, contestó: “Ellos entraron ahí los tres”. Décima Segunda Repregunta: ¿Dónde se encontraban los candados que supuestamente violentaron los ciudadanos Abelardo Olivar, Alba López y Francisco Javier Olivar del inmueble ubicado en el sector Agua Azul, del día 13 de febrero de 2007?, contestó: “Los candados que fueron violentados eran del negocio, si de la bodega, ellos dañaron los candados y después pusieron unos que ellos llevaban.”
Estos tres testigos al momento de declarar ante este Juzgado, no se contradijeron a sí mismos, ni entre ellos, y sus declaraciones son congruentes entre sí y con las evidencia que arroja la documental de fecha 13 de mayo de 2008, cursante al folio 71, remitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, y que fue apreciada y valorada up supra, por lo que este Tribunal adminiculando estos tres testimonios con dicha documental, considera que la parte actora demostró sus afirmaciones contenidas en su escrito de demanda, no logrando la parte querellada desvirtuar los mismos, por lo que lo quedó demostrado en autos la posesión ejercida por la querellante, ciudadana Delia Melero de Pérez, sobre el inmueble objeto de litigio, consistente en un inmueble ubicado en el sector “Agua Azul”, casa sin numero, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Frente o pie: la calle de “Agua Azul”; por el lado derecho: con terrenos de Rosangela Melero, Pedro Quintero y Rosalía Suárez; por el lado izquierdo: con callejoncito que divide con las mejoras y Bienhechurias de Delia Melero Rengifo, y por el fondo o cabecera: con terrenos de la hoy Sucesión de José María Morales, y las perturbaciones ejercida sobre dicha posesión por los ciudadanos Alba López, Abelardo Olivar y Francisco Javier Olivar, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente acción. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por la ciudadana DELIA MELERO DE PÉREZ, contra los ciudadanos ALBA LÓPEZ, ABELARDO OLIVAR Y FRANCISCO JAVIER OLIVAR, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECRETA DE AMPARO DEFINITIVO A LA POSESIÓN, A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE, ciudadana Delia Melero de Pérez, sobre un inmueble ubicado en el sector “Agua Azul”, casa sin numero, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Frente o pie: la calle de “Agua Azul”; por el lado derecho: con terrenos de Rosangela Melero, Pedro Quintero y Rosalía Suárez; por el lado izquierdo: con callejoncito que divide con las mejoras y Bienhechurias de Delia Melero Rengifo, y por el fondo o cabecera: con terrenos de la hoy Sucesión de José María Morales, Y EL CESE A LOS ACTOS PERTURBATORIOS ejercidos por los ciudadanos Alba López, Abelrado Olivar y Francisco Javier Olivar en contra de la Posesión ejercida por la ciudadana Delia Melero de Pérez, las partes ya identificadas.-.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ________________
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres



Sentencia Nº 021