REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente Nro. 24.051
Motivo: Procedimiento por Intimación.
Demandante: VILLEGAS VALERA MARCOS TULIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.583.782, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandado: BRICEÑO VILLEGAS DANIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.17.308.029, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
UNICA
Recibida la presente demanda incoada por el ciudadano: VILLEGAS VALERA MARCOS TULIO, contra BRICEÑO VILLEGAS DANIS JOSÉ, ya identificados, por Procedimiento de Intimación, mediante el sistema de Distribución de Causas, de fecha 13 de mayo de 2011, se le dio entrada y se numera bajo el Nro 24.051.
Este Tribunal para resolver sobre la Admisibilidad de la presente demanda, procede a revisar las actas que lo conforman y al respecto establece:
Observa este Tribunal que se trata de una demanda, incoada por el ciudadano: VILLEGAS VALERA MARCOS TULIO, contra BRICEÑO VILLEGAS DANIS JOSÉ, ya identificados, por el Procedimiento Intimatorio.
PRIMERO: Alega la parte intimante que el demandado de actas ciudadano: BRICEÑO VILLEGAS DANIS JOSÉ, identificado en dicho escrito de demanda, aceptó una (01) letra de cambio identificada 1/1, emitida en la ciudad de Valera del estado Trujillo en fecha 30 de abril de 2010, a la orden de VILLEGAS VALERA MARCOS TULIO, para ser pagada a “LA VISTA” por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que dicha letra fue aceptada el día 30 de abril de 2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que sobre la referida letra de cambio presentada al cobro, no se observa la firma de la persona que libra la misma, es decir el LIBRADOR.
TERCERO: Establece el Artículo 410 del Código de Comercio que: “La Letra de Cambio contiene: 1.- La denominación de letra inserta en el mismo texto del título y expresando en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha del vencimiento. 5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librador). La Letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador. Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampado su firma al pie de la letra de cambio. Y como se observa la letra en cuestión carece de ella.
CUARTO: Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido a un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la ultima exigencia legal, se conforme el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra es nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. A los fines de la validez formal del titulo el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. El librador debe firmar de su puño y letra el documento cambiario, que no es tal sin ese signo del compromiso a pagar.
QUINTO: Por lo que este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le consagra el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.....”, que en Doctrina se conoce como El Despacho saneador, que no es otra cosa que la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el Procedimiento monitorio. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De lo expuesto como consecuencia de la revisión de los títulos cambiarios objeto de esta demanda, se observa que los mismos son prueba suficiente para la admisión del mencionado procedimiento, pero en el presente caso, no existiendo la misma que es título originario de la acción, mal podría admitirse por el Procedimiento intimatorio una demanda cuyo título inyuntivo no lo es a cabalidad por no cumplir los requisitos de validez del Artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, instaurada por el ciudadano VILLEGAS VALERA MARCOS TULIO, contra BRICEÑO VILLEGAS DANIS JOSÉ, ya identificados.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, siendo las ________________ se publicó el anterior fallo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Interlocutoria Nro. 112