EXP. 11411-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: DORWIN DARIO AVENDAÑO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.241.069, con domicilio procesal en la carretera Panamericana, casa s/n, sector Las Cocuizas, casa n° 04-45, parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio RAINETH CARLINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.534,
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.326.842 y 4.404.739, respectivamente domiciliados en la parroquia El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MONTILLA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.745.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 09 de julio de 2.010, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por impugnación de paternidad, intentara el ciudadano DORWIN DARIO AVENDAÑO VIELMA en contra de ciudadanos ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO; se ordena la citación de los demandados y se ordena publicar un edicto los terceros interesados, en el diario Los Andes de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 23 de julio de 1987, fue reconocido como su hijo por el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ, según consta de acta de reconocimiento número 146, por ante la Oficina de la Prefectura Civil del municipio autónomo Julio Cesar Salas del estado Mérida.
Que es el caso que él no es el hijo del prenombrado ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZLEZ, ya que había sido presentado con anterioridad como hijo natural por su madre la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO, según se desprende de la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, inserta bajo el número 197, de fecha 05 de septiembre de 1984.
Que por tales razones ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto y formalmente lo hace por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD hecho por el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ, para lo cual pide que sean llamados para se admitan como ciertos los hechos aquí narrados tanto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ como por su progenitora ALIDE COROMOTO VIELMARA ARAUJO, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en su definitiva.
Citados como fueron los demandados de autos, proceden a dar contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial, en escrito de fecha 01 de diciembre de 2010, inserto al folio 51 del expediente, de la siguiente manera:
Que admite, acepta y reconoce en nombre de sus representados que el ciudadano DORWIN DARIO AVENDAÑO VIELMA no es hijo biológico del ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ; pero que siempre lo quiso como tal.
Que admite, acepta y reconoce en nombre de sus representados que el demandante ya había sido presentado con anterioridad como hijo natural de su legítima madre la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO y que posteriormente fue reconocido como hijo por el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ.
Que admite, acepta y reconoce en nombre de sus representados la voluntad y solicitud de no llevar el apellido del ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes concurrieron de mutuo acuerdo en diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010, inserta al folio 52, y solicitaron que el presente asunto se decidiera de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que este Tribunal acordó en auto de fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2.011, la apoderada actora, consigna escrito de informes el cual riela al folios 54, del expediente.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL CONVENIMIENTO DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS
El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por los demandados, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de impugnación de filiación, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por la demandante, quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora no promovió prueba alguna durante el lapso ordinario de promoción de pruebas, toda vez que el mismo fue suprimido por acuerdo entre ésta y los demandados; no obstante ello consignó junto con su libelo una serie de medios probatorios que este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
Consigna inserta al folio 05 de este expediente, su acta de nacimiento levantada en fecha 05 de septiembre de 1.984, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que el demandante de autos fue presentado al momento de su nacimiento ante la primera autoridad del municipio Julio Cesar Salas distrito Miranda del estado Mérida, por su madre la ciudadana ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO, y asentado dicha nacimiento en acta número 197 del año 1984. Asimismo, se puede evidenciar, al pie de dicha acta consta nota marginal, en la que consta que el ciudadano a que se refiere dicha acta, es decir el demandante de autos, fue reconocido por ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ, según acto celebrado en 23 de julio de 1987, según acta número 146. Y así se valora.
A los folios del 07 al 13, corre inserto en original justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declararon los ciudadanos LIBIA ROSA MENDOZA GONZALEZ y SONIA COROMOTO RUIZ SOSA; dicho medio probatorio, si bien es cierto, no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, este Tribunal procede a analizarlo, toda vez, que no fue impugnado por la parte demandada, aunado al hecho de que la supresión del lapso probatorio fue un acuerdo de ambas partes; en tal sentido este tribunal observa que los mencionados testigos manifestaron conocer tanto al demandante como a los demandados, por haber sido vecinos de éstos, y conocer que al demandante lo criaron sus abuelos y no el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ, siendo que nunca le ha dado el trato de hijo propio. Y siendo que dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna, y por su edad le merecen fe a este juzgador, se valoran conforme a los previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Tribunal no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones de los demandados, las tiene como indicios de que efectivamente el demandante de autos no tenía ningún vinculo filiatorio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ; siendo menester adminicular tales declaraciones con el resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, y en virtud de que quedó demostrado el hecho de que la parte actora logró demostrar que nunca detentó la posesión de estado de hijo del mencionado ciudadano, por medio de una serie de indicios, graves, concordantes y convergentes, que indican, que ni llevó el nombre del padre, ni fue reconocido por la familia y la sociedad como hijo del mismo, de manera, que no existiendo conformidad entre la partida de nacimiento del demandante de autos, por el reconocimiento voluntario de paternidad que hiciera el tantas veces mencionado ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ y su posesión de estado, resulta procedente la reclamación de una filiación distinta realizada por el demandante de autos, en el presente juicio y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 230 del Código Civil.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue intentada por ciudadano DORWIN DARIO AVENDAÑO VIELMA contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ y ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO, identificados en autos.
SEGUNDO: Que el ciudadano DORWIN DARIO AVENDAÑO VIELMA no es hijo del ciudadano ANTONIO JOSÉ AVENDAÑO GONZALEZ, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, tiene derecho a llevar los apellidos de su madre ALIDE COROMOTO VIELMA ARAUJO con la cual si esta determinada su filiación.
TERCERO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Julio Cesar Salas, así como al Registrador Principal ambos del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil .
CUARTO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que dentro de los tres (03) días siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, se participe de la presente decisión al Registro Civil, para que éste notifique del contenido de este fallo al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea B.

AGP/mtgh