EXP. 11388
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GUDIÑO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.716.566, domiciliado en Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JOSE AMABLE BRICEÑO, Inpreabogado Nº 19520.
DEMANDADA: NEIRA DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.723.638, domiciliada en el municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 16 de abril del 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 13 de abril del 2.010, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUDIÑO MATERANO, en contra de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN AZUAJE, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante expone en resumen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neira del Carmen Aguaje, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 39, del año 1.980, expedida por el Registro Civil municipal Santa Ana, que acompaña marcada con la letra “A”; que establecieron el domicilio conyugal en la población de Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo; que procrearon cuatro hijos hoy mayores de edad, quienes hacen vida independiente, no habiendo bienes que partir.
Que después de varios años de matrimonio, su esposa empezó a cambiar, descuidando sus obligaciones conyugales de asistencia y pareja y en con todo lo relacionado con el hogar; que cuando le reclamaba sus actitud, procedía a contestarle con malos tratos, hechos y circunstancias que se repetían constantemente cada día y que como consecuencia de ello, el día 24 de junio de 1.990, abandonó el hogar yéndose a vivir en el sector rural conocido como Pie de Santa Ana, parroquia Santa Ana del municipio Pampan, estado Trujillo, formando un nuevo hogar con otro señor procreando varios hijos.
Que por todo lo antes expuesto, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Neira del Carmen Azuaje, a fin de disolver el vínculo matrimonial que los une por las circunstancias expresadas, fundada dicha demanda y acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; pide la citación de su cónyuge y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Admitida la demanda en auto de fecha 30 de abril del 2.010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demando de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica.
En fecha 11 de mayo del 2.010, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 25 de este expediente.
En fecha 24 de mayo del 2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar; y en auto de fecha 27 de mayo de 2.010 el Tribunal ordena a la Secretaria de este despacho notifique a la misma por medio de boleta, quien en fecha 13 de julio del mismo año se traslada a la dirección de la demandada de autos y procede a notificar a la misma, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre del 2.010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 15 de noviembre del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Domingo Antonio Gudiño Materano, debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 23 de noviembre del 2.011, comparece el demandante Domingo Antonio Gudiño Materano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Amable Moreno Pérez, Inpreabogado Nº 19.520, e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 13 de enero del 2.011 las admite y para la evacuación de las testimoniales promovidas este Tribunal fija día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos José Omar Perdomo, María Elena Azuaje, Eglee Gisela Bolívar y Yaritza Coromoto Peña Riveros, quienes declaran ante esta Sede Judicial en fechas 26 y 27 de enero de 2.011.
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos que después de varios años de matrimonio, su esposa empezó a cambiar, descuidando sus obligaciones conyugales de asistencia y pareja y en con todo lo relacionado con el hogar; que cuando le reclamaba sus actitud, procedía a contestarle con malos tratos, hechos y circunstancias que se repetían constantemente cada día y que como consecuencia de ello, el día 24 de junio de 1.990, abandonó el hogar yéndose a vivir en el sector rural conocido como Pie de Santa Ana, parroquia Santa Ana del municipio Pampan, estado Trujillo, formando un nuevo hogar con otro señor procreando varios hijos, por lo que por que procede a demandar a su esposa Neira del Carmen Azuaje, a fin de disolver el vinculo matrimonial que los une por las circunstancias expresadas, fundada dicha demanda y acción en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Omar Perdomo, María Elena Azuaje, Eglee Gisela Bolívar y Yaritza Coromoto Peña Riveros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.864, 15.431.893, 11.134.615 y 18.733.365, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Domingo Antonio Gudiño Materano y a Neira del Carmen Aguaje; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre de 1.980, ante la Prefectura del municipio Santa Ana del estado Trujillo; que saben y es consta que los prenombrados ciudadanos establecieron el domicilio conyugal en la casa Nº 20 de la población de Santa Ana del estado Trujillo; que es cierto y les consta que la ciudadana Neira del Carmen Azuaje abandonó el hogar conyugal que compartía con el ciudadano Domingo Antonio Gudiño el día 24 de junio de 1.990 y no ha regresado; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Neira del Carmen Azuaje y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neira del Carmen Azuaje, por ante la Prefectura del municipio Santa Ana del estado Trujillo, el día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), según consta del acta de matrimonio signada con el No. 39, que corre inserta a los folios del 6 al 8, del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos, ciudadana Neira del Carmen Azuaje abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposo Domingo Antonio Gudiño Materano; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUDIÑO MATERANO, en contra de la ciudadana NEIRA DEL CARMEN AZUAJE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUDIÑO MATERANO, con la ciudadana NEIRA DEL CARMEN AZUAJE, en fecha OCHO (8) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 39, expedida por el Registro Civil del municipio Pampan del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Pampán, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.