JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 19 de mayo de 2.011
200° y 152°

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, suscrita por la abogada Nelly León Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.160, mediante el cual expone que no ha sido posible oír las declaraciones de los testigos promovidos por cuanto ha sido imposible la comunicación desde el año 2.009 con el demandante de autos, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la única actuación suscrita por la parte actora es el libelo de la demanda, la cual fue recibida por distribución en fecha 03 de junio de 2.008. así mismo, se observa a través de un simple cómputo matemático, que desde la fecha anteriormente indicada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año; respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA A LA POSESIÓN, sigue el ciudadano José Gregorio Riera contra el ciudadano Enrique Briceño López, expediente marcado con el Nº 10768-08. Así se decide. Notifíquese a la parte actora. Y por cuanto tiene su domicilio en el sector Caño Amarillo, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que practique la misma. Líbrese boleta y remítase con oficio al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que practique la misma, haciéndole saber al mismo que la práctica de dicha notificación no requiere de impulso procesal. Cúmplase.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se libro la boleta ordenada y se remitió con oficio N°_____.-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.



AGP/nvam.-