REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 03 de mayo de 2011
200° y 152°
Siendo la oportunidad a que hace referencia el 2º aparte del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal se pronuncie sobre las pruebas de los hechos alegados, en la tacha propuesta por la parte actora, este Tribunal observa:
Que en la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 12 de abril del presente año por ante este Despacho, la abogada en ejercicio Yaneth Carolina Araujo Duarte, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicita y formaliza la tacha de los instrumentos públicos siguientes:
De las constancias de Ocupación y Explotación, emitidas por la prefectura de la parroquia Chejendé en fecha 01 de febrero de 2.010, y de la autorización para el permiso de Registro de Mejoras y Bienhechurías, por cuanto dichos instrumentos fueron realizados para un procedimiento de registro de mejoras.
Que por tales motivo solicita al Tribunal deje sin efecto o decrete la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, de fecha 26 de marzo del año 2.010, por cuanto en un documento de recién data y el cual quedó agregado bajo el Nº 41, folio 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo 5º, Primer Trimestre del año 2.010.
Asimismo, señala que dicho desconocimiento lo hace por cuanto no es falta de registrador otorgar el mismo, ya que mediante la documentación requerida al efecto, él no se niega a otorgarlo, pero que en vista del fraude en el que se incurrió al hacer la solicitud para el referido registro es que solicita se deje sin efecto.
Considera este Tribunal, que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de proceder a verificar las pruebas de los hechos alegados que aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento:
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…”.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta se encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido se observa que el mencionado artículo establece:

“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Asimismo, el referido artículo establece:

“4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Y el artículo 1.382 eiusdem establece:

“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

Ahora bien, es importante destacar que las antes mencionadas normas civiles, son aplicadas al presente juicio de naturaleza agraria por cuanto la Ley Especial, prevé su supletoriedad, especialmente en el artículo 170.
En consideración a lo antes expuesto, es que este Juzgador observa que en el caso de narras el tachante no encuadra su tacha en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, sino que alega la existencia de un fraude en ellos, el cual no corresponde tramitarse por medio de la incidencia de tacha, y siendo que la presente incidencia no es la vía idónea para la tramitación de tal pretensión, es que este Tribunal declara INADMISIBLE la tacha, conforme a los artículos 1.380 y 1.382 del eiusdem. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes por medio de boleta. Notifíquese.

El Juez Titular.

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/nvam.-