REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede de fecha 24 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada en ejercicio Ingrid del Valle Linares Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010 por haber quedado definitivamente firme, y que en tal sentido se ordene su registro en la Oficina correspondiente, por cuanto el objeto de la pretensión es que el documento objeto de reconocimiento tenga la eficacia de documento público y pueda ser oponible a terceros, para lo cual requiere de la publicidad respectiva; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento tuvo por objeto el reconocimiento por vía principal de un documento privado, en fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; pretensión esta que goza de la naturaleza de aquellas pretensiones que la Doctrina ha entendido como mero declarativas, ya que con la misma solo se busca reconocer la autoría de un documento para que de esa manera el mismo pueda tener eficacia entre quienes intervinieron en su formación, e igualmente, entre sus herederos y/o causahabientes, así como frente a terceros, desde el mismo momento de su reconocimiento, con la misma fuerza probatoria que el instrumento público emana, pero en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, entre prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
De lo anterior se colige, que el instrumento privado adquiere por el reconocimiento la calidad de autentico, y éste es equiparado por la ley al documento público (Art. 1.357 C.C.), así también la ley le otorga la misma eficacia que al documento público y hace fe, del hecho material de las declaraciones y de la verdad de las mismas, hasta prueba en contrario.
En fuerzas de las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que el documento fundamental de la presente acción no requiere de registro para que el mismo tenga la eficacia del documento público y pueda se oponible a terceros en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que la autenticidad o eficacia del documento reconocido se la otorga la ley, sin necesidad de publicidad registral, eso si solo en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, pero solo hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; aunado al hecho de que tratándose la pretensión esgrimida por la parte actora de las calificadas como de mero declaración, mal puede procederse a la ejecución de una sentencia mero declarativa, cuando la ejecución está reservada a sentencias de condena, por lo que es forzoso concluir que en el presente asunto no hay sentencia que ejecutar, y quedara potestativo de las partes acudir de manera voluntaria a la Oficina de Registro Inmobiliaria competente a someter a consideración del funcionario respectivo la posibilidad o no de registro del documento privado que por el presente procedimiento ha quedado reconocido.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.