EXP. N° 11367-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA
DEMANDANTE: ANA DILIA ARTIGAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.213.610, domiciliada en el sector denominado “Los Dos Caminos”, parroquia Santa Ana municipio Pampán del estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LA DEMANDANTE: ABG. HELEN BERMUDEZ ROA, Inpreabogado Nº 95.111.
DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN DAVILA ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.794.895, DOMICILIADA EN EL SECTOR “Los Dos Caminos”, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DE LA DEMANDADA: ABG. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inpreabogado Nº 71.812.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 17 de febrero de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución.
La parte demandante a través de la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, expone en resumen lo siguiente:
Que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Los Dos Caminos”, Parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, desde hace cinco (5) años, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE O FRENTE: Con vía agrícola que conduce a El Zamurito-Santa Ana; POR EL FUR O FONDO: Vía de Penetración agrícola al sector El Cumbe y Zanjón seco; POR EL ESTE: Con terrenos ocupados por Jorge Artigas y Zanjón Seco; POR EL OESTE: Vía de penetración agrícola El Zamurito y vía de penetración agrícola al sector el Cumbe con una extensión aproximada de dos hectáreas con mil cien metros cuadrados (2.1100 ha). Que en mencionado lote de terreno se ha dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano, entre otros.
Que el día lunes doce (12) de octubre de 2.009, la ciudadana Josefina Ávila Artigas, se presentó en el lote de terreno antes indicado, específicamente por el lindero Norte, vía de penetración de tierra que conduce a El Zamurito-Santa Ana, conjuntamente con un grupo de obreros y procedieron a cortar y quemar algunos cultivos de café, posteriormente comenzaron a realizar hoyos y colocaron cerca, despojándola de aproximadamente dos hectáreas (2 has), de casi la totalidad del inmueble; que dichos actos se han extendido hasta el punto de que para la fecha ya han realizado siembras de café; que de igual manera y en razón de las circunstancias expuestas y toda vez que la conducta realizada por la ciudadana Josefina Ávila Artigas, ocasionó daños, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 208, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, se proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000).
Por su parte la demandada de autos, en su contestación inserta a los folios del 29 al 31, alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que el día lunes 12 de octubre del 2.009, se haya presentado al lote de terreno ubicado en el sector Los Dos Caminos, Parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía agrícola que conduce a El Zamurito-Santa Ana; FUR: Vía de Penetración agrícola al sector El Cumbe y Zanjón seco; ESTE: Terrenos ocupados por Jorge Artigas y Zanjón Seco, y OESTE: Vía de penetración agrícola El Zamurito y vía de penetración agrícola al sector el Cumbe, en compañía de un grupo de obreros, procediendo a cortar y quemar cultivos de café.
Niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda, en razón de que en ningún momento ha despojado de dos hectáreas de terreno a la demandante.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante por cuanto no ha causado daños a cultivo alguno.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demandada incoada en su contra, por la ciudadana Ana Dilia Artigas de González.
Que no conviene en ninguno de los hechos expuestos por la demandante y de conformidad con o establecido en los artículos 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió como medios de pruebas, documentales, y las testimoniales de los ciudadanos Aldana Saavedra Jesús Salvador, Morales Olivar Fernando José, Perdomo Juan Gregorio, Azuaje Luís Emigdio, Pacheco Montilla Agustín Antonio, Vitora Vitora Santiago de Jesús, y pide que la demanda sea declarada sin lugar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandante por medio de la Defensora Pública Suplente Agraria Nº 2, abogada Helen Bermudez Roa, promueve de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Inspección Judicial, experticia y las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. En cuanto a las pruebas de la otra parte, no se opuso a ninguna; por su parte la demandada de autos, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria Nº 01, Abogada Nelly León Ramírez, ratificó tanto las documentales, como las testimoniales ofrecidas mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2.010, y por cuanto no hubo mas exposiciones de las partes, el Tribunal la dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 19 de enero de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó los limites de la controversia, quedando circunscrita a que la parte actora debe probar: 1.- Sí es o fue la demandante poseedora del inmueble objeto de esta controversia; 2.- Si ha sido despojada de su posesión o si esta poseyendo; 3.- Si en realidad la parte demandada procedió a cortar y quemar los cultivos de café, y posteriormente con un grupo de obreros realizó hoyos en el lote de terreno antes identificado y colocaron una cerca, despojándola de aproximadamente dos hectáreas ( 2has), realizando siembras de café; 4.- Si los daños reclamados por la demandante ascienden al monto señalado en la demanda.
En auto 01 de febrero de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de abril de 2.011, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con la presencia de la partes. No habiéndose logrado la conciliación, en fecha 17 de junio de este mismo año, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria, la parte actora por medio de su defensora pública, quien dejó constancia que no encontrándose los testigos promovidos y admitidos, solo procedió a ratificar la inspección judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2.011. Por su parte, la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas como testimoniales y documentales, y se procedió a escuchar la declaración de los testigos promovidos; el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión posesoria demandada, dictando la sentencia en fecha 18 de abril de 2.011.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ AGUILAR, JOSÉ BENITO LINARES OLIVAR, JOSÉ LEONARDO SANDOVAL ARTEAGA, EDISON JOSÉ CEBALLOS MELERO y VICTOR JOSÉ LOPEZ BRICEÑO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia Ora Probatoria, razón por la que nada tiene que analizar este juzgador al respecto.
En cuanto a la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2.011, e inserta a los folios del 50 al 52, de este expediente, este juzgador considera, que no quedó evidenciado hecho alguno relevante al tema controvertido en este juicio, toda vez que sólo se evidenció la existencia de cercas perimetrales de estantillos de madera con alambres de púas; y la existencia de cultivos de café. Y así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la demandada junto con su contestación documento en original inserto al folio 32, del expediente, consistente en Aval, emanado del Consejo Comunal Pie de Monte, parroquia Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo, de fecha 04 de noviembre de 2.009; por medio del cual sus voceros los ciudadanos ALIRIO VITORA, YOSBELI SAAVEDRA, LUIS AZUAJE y SEGUNDO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.723.258, 16.552.602, 11.127.304 y 8.724.696, hacen constar que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DAVILA demandada de autos, tiene tierras en producción agrícola en el sector Los Dos Caminos; dicho documento probatorio que si bien es cierto, puede ser asemejado a un documento administrativo, toda vez que tales ciudadanos como voceros del Consejo Comunal se encuentran facultados por la Ley para emitir las constancias, no es menos cierto, que no sirve para demostrar hechos posesorios, cuya prueba idónea es la de testigos; razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.
Asimismo, promovió la demandada junto con su contestación documento en original inserto al folio 33, del expediente, consistente en Certificado de Productor Agrario, de fecha 04 de noviembre de 2.009, número 21-13-04-20731, emanado de la Dirección General Sectorial de Estadísticas e informática del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; dicho documento certifica que la demandada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN DAVILA ARTIGAS, es productora agropecuario, respecto a tal documento es preciso advertir, que si bien es cierto, el mismo es un documento público administrativo, no es menos cierto, que no sirve para demostrar hechos posesorios de parte de la demandada sobre el inmueble objeto de la presente acción, que constituyan una presunción grave capaz de enervar la pretensión de la demandante, máxime cuando en dicho documento ni siquiera se describe el bien sobre el cual la demandada ejerce la actividad agraria; razón por la que se desecha dicho medio probatorio, al resultar el mismo impertinente al momento de dictar sentencia.
Promovió la demandada junto con su contestación, documento en original inserto al folio 34, del expediente, consistente en Constancia de Residencia de la demandada, de fecha 14 de diciiembre de 2.009, suscrita por los ciudadanos JESÚS ALCIDES VASQUEZ y LEONARDO SANCHEZ VASQUEZ, ante el prefecto de la parroquia Santa Ana del municipio Pampán del estado Trujillo, dicha documental que siendo suscrita por el mencionado prefecto, no puede ser considerado como un documento administrativo toda vez que el mismo, no se encuentra facultado para recibir tales declaraciones, razón por la que se tiene el mismo como un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se tiene como irregularmente promovido y en consecuencia se desecha al momento de dictar sentencia.-
Finalmente promovió la demandada junto con su contestación, documento en original inserto al folio 35 del expediente, Constancia de Tramitación de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, de fecha 08 de enero de 2.010, emanada de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, del Ministerio de Agricultura y Tierras, por medio de la cual se deja constancia que la demandada de autos, tiene derecho a la permanencia sobre un terreno, ubicado en el municipio Pampán, parroquia Santa Ana, sector Dos Caminos del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Vía de Penetración Agrícola el Pie de Santa Ana Monay; Sur: Terreno ocupado por Rosa Elena Artigas; Este: Terrenos ocupados por Simón Aldana y William Volcan; y Oeste: Terreno ocupado por Rosa Elena Artigas y Vía agrícola EL Pie de Santa Ana Monay; dicha documental administrativa, es valorada por este juzgador como un documento público, y si bien es cierto, la posesión no puede ser probada por medio de documentales sino de testimoniales, este juzgador considera que la misma, hubiese servido para colorear el hecho posesorio de parte de la demandada, sí los linderos del inmueble hubiesen sido coincidentes con los que señala la demandante en su libelo, empero como quiera que son dispares, se desecha al momento de dictar sentencia.-
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS SALVADOR ALDANA SAAVEDRA, FERNANDO JOSÉ MORALES OLIVAR, JUAN GREGORIO PERDOMO, LUIS EMIGDIO AZUAJE, AGUSTIN ANTONIO PACHECO y SANTIAGO DE JESÚS VITORA VITORA, de las cuales solo declararon los ciudadanos JESÚS SALVADOR ALDANA SAAVEDRA y LUIS EMIGDIO AZUAJE, toda vez que el resto de los testigos fueron declarados desiertos en la audiencia oral probatoria.
Siendo que solo fueron interrogados los mencionados ciudadanos, el Tribunal observa que de las mismas la parte demandada, aunque no estaba obligada a ello, demostró estar en posesión del inmueble objeto de litigio, y que dicha posesión se encuentra en plena producción agrícola. Y así se valoran.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador, que tratándose la presente controversia de una pretensión posesoria, mediante la cual la demandante de autos atribuye a la demandada la ocurrencia del despojo del lote de terreno objeto de litigio, y haberle ocasionado daños y perjuicios, resultaba necesario que la parte demandante demostrara encontrarse en posesión del lote de terreno objeto de litigio para el momento en que supuestamente fue despojada, y que dicho despojo fue realizado por la demandada de autos, así como los daños y perjuicios causados por parte de la demandada. Tratándose la pretensión de la actora de una acción posesoria por despojo, la cual implica la demostración por parte de ésta de hechos ocurridos, que no constan en documentos públicos, ni privados, resultaba necesario que la parte actora mediante la evacuación de pruebas testimoniales demostrara los extremos de procedencia de la acción posesoria, ya señalados supra, ya que con la inspección judicial evacuada solo se dejó constancia de las características del lote de terreno objeto de litigio; la existencia de cercas perimetrales y algunos cultivos. Por su parte, la demandada con las testimoniales evacuadas en la Audiencia Probatoria demostró que la demandada de autos estaba en posesión del lote de terreno objeto de litigio, sin evidenciarse que tal posesión haya sido producto de un hecho violento o no público que implicare que la misma haya surgido de un despojo de la posesión de la demandante de autos. En fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes y a las probanzas realizadas, resulta forzoso concluir a este Juzgador que la parte accionante no cumplió con su carga de probar el despojo alegado, ni mucho menos la supuesta posesión que ejercía del lote de terreno objeto de litigio cuando supuestamente fue despojada por la demandada, así como tampoco demostró la ocurrencia de daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la demandada de autos, por lo que la pretensión de la parte actora está destinada a sucumbir en el presente procedimiento.
D I S P O S I T I V A:
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA DE DESPOJO a la posesión de la demandante sobre el inmueble que se identifica a continuación: Un lote de terreno ubicado en el Sector denominado “Los Dos Caminos”, Parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE O FRENTE: Con vía agrícola que conduce a El Zamurito-Santa Ana; POR EL SUR O FONDO: Vía de penetración agrícola al sector El Cumbe y Zanjón Seco; POR EL ESTE: Con terrenos ocupados por Jorge Artigas y Zanjón Seco y por el OESTE: Vía de penetración agrícola el Zamurito y vía de penetración agrícola al sector El Cumbe, e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

AGP/mtgh