JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: DIOCELINA ESPINOZA DE NIEVES y
JOSÉ LUIS NIEVES AZUAJE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Vigente.-
SOLICITUD N°: 2.003/2011.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 15 de Abril de 2011, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DIOCELINA ESPINOZA DE NIEVES y JOSÉ LUIS NIEVES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.350.219 y V-7.879.498, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, inscrita en el I.P.S.A., bajo en N° 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1.997, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 13, que anexan al folio 02 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Morita, de la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo.-
Que desde el mes de Mayo del año 2.003, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 26 de Abril de 2.011, se recibió la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente, se le dio entrada y se ordenó su revisión.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, la Secretaria de este Juzgado estampo diligencia donde se inhibe por que le unen lazos de consaguinidad con la Abg. Asistente.-
En fecha 02 de Mayo de 2.011, se nombra Secretaria Accidental a la ciudadana: MARIA GABRIELA BAPTISTA, quien en la misma fecha acepto el cargo.-
En fecha 03 de Mayo de 2.011, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 03 de Mayo del 2011, comparece por ante este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se dio por citada en la presente causa signada con el N° 2003-2011, motivo DIVORCIO 185-A. del Código Civil, firmó la boleta de Citación y recibió la compulsa.-
En fecha 17 de Mayo de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: DIOCELINA ESPINOZA DE NIEVES y JOSÉ LUIS NIEVES AZUAJE, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Agosto de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el mes de mayo de 2.003, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DIOCELINA ESPINOZA DE NIEVES y JOSÉ LUIS NIEVES AZUAJE, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 23 de Agosto de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 13, del año 1.997, la cual corre inserta al folio 2 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Registradora Civil de la Parroquia Carache, Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del dos mil once.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria Accidental,
María Gabriela Baptista.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Accidental,
Maria Gabriela Baptista.
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