…gado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, dos (02) de Mayo de dos mil once.-

201° y 152°

Vista la solicitud de medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandante, sobre los bienes objeto de la demanda señalando que los mismos se encuentran en posesión del demandado solamente, lo cual causa un grave daño e irremediable perjuicio personal y económico a la demandante, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo de las siguientes características: Placas: DAU-125; Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFX1829795, Serial del Motor: 8 cilindros; Modelo: Grand Cherokee Laredo; Año: 1.999; Color: Rojo; Uso: Particular y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, adquirido por Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1994, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto trimestre, N° 29, folios 133 al 136 antes señalada, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Nuestra legislación establece estrictos requisitos para la procedencia de las medidas preventivas; estos son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (fumus boni iuris) (interpolado del Tribunal).
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Siendo así, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el expediente que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho lo constituye la existencia de documentos presentado con la demanda que demuestran la disolución del vinculo matrimonial y la existencia de la comunidad de bienes.
En cuánto al requisito referido al periculum in mora, observa esta Juzgadora, que el demandante alegó que los bienes objeto de la demanda se encuentran en posesión del demandado, el cual se encuentra disfrutando de su uso y goce, generando daños a la demandante, situación que hace presumir la existencia grave de riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Señalado lo anterior, se hace necesario verificar si la medida de secuestro, ha sido fundamentada dentro de las causales establecidas por el legislador para este tipo, en efecto la parte actora solicita que la medida preventiva se decrete conforme a lo dispuesto en el numeral 1° y 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La medida de secuestro puede ser decretada, en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes, como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad de bienes....” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, considera esta Juzgadora que efectivamente la representación judicial de la parte actora, pretende proteger a través de las medidas los bienes objeto de partición y tratándose el presente juicio de una demanda de partición de bienes, resulta procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Así se establece.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestos esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos necesarios para decretar la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno que mide: diez metros de frente, dieciocho metros por el lado derecho, dieciocho metros por el lado izquierdo, diez metros por el lado de atrás, ubicado en el punto denominado “La Peñita”, Jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente: Con la Calle; Fondo: Terrenos de José Vicente Martorelli; Por el Lado Derecho: Terrenos de César Dávila y por el lado Izquierdo: Terrenos de Hugo Villacinda, propiedad acreditada en Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 1.994, N° 29, Protocolo Primero, Tomo 2°, Folios 133 al 136.-
En cuánto a la medida preventiva de Secuestro sobre el vehículo adquirido durante la sociedad conyugal, este Juzgado se abstiene de decretar dicha medida, por cuánto no consta en autos el Certificado de Registro de Vehículo, único documento que acredita la propiedad en este tipo de bienes muebles, establecido así en texto legal y jurisprudencialmente.
En tal sentido se cita Sentencia N° 2843 de la Sala Constitucional del 19 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio del Abogado Israel Eduardo López. Expediente N° 01-1442):
“... Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos Levia Arias) y posteriormente en sentencia 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a cierto bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...’ (Ger Kummerow. Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 9°. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones, que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis...’
Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda emitir oficio al ciudadano Registrador Público del Municipio Carache del Estado Trujillo, para que estampe la correspondiente nota en el Documento antes indicado.- Remítase con Oficio.- Fórmese Cuaderno de Medidas.-
La Juez Provisoria,


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.