JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: VICTOR MANUEL CHAVEZ PIMENTEL y YETZINA CAROLINA DAVILA CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 1.992/2.011.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Marzo de 2.011, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL CHAVEZ PIMENTEL y YETZINA CAROLINA DAVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, cónyuges entre si y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.720.684 y 13.531.701, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.611.041, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.482, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 247, emitida por dicho Organismo, que anexan al folio 02 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que en el mes de Febrero del año 2.002, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, la Secretaria de este Juzgado estampo diligencia donde se inhibe por que le unen lazos de consaguinidad con la Abogada Asiste en este acto.
En fecha 23 de Marzo de 2.011, se nombra Secretario Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 23 de Marzo de 2.011, se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 13 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 03 de Mayo de 2.011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: VICTOR MANUEL CHAVEZ PIMENTEL y YETZINA CAROLINA DAVILA CASTILLO, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Febrero del año 2.002, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CHAVEZ PIMENTEL y YETZINA CAROLINA DAVILA CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 03 de Septiembre de 1.997, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 247, que corre inserta al folio 02 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador como al Registrador Principal ambos del Distrito Capital.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil once.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

El Secretario Accidental,

T.S.U. Yuner Cañizalez.