LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200° y 151º

Visto el Expediente signado con el Nº 12.387

PARTE SOLICITANTE: MAYBELING DEL CARMEN CASTELLANO CASTELLANOS, C.I. Nº V-16.131.036 y MANUEL AGUSTÍN DURÁN, C.I. Nº V-14.244.793; ASISTIDOS POR El ABOGADO EN EJERCICIO, JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACÓN, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 66.989.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

FECHA DE ENTRADA: 17 DE FEBRERO DEL 2011

N A R R A T I V A

En fecha 17 DE Diciembre Del 2011, este Juzgado recibió de los ciudadanos: MAYBELING DEL CARMEN CASTELLANO CASTELLANOS y MANUEL AGUSTÍN DURÁN, una Solicitud de Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.989, los cuales fueron identificados con sus respectivas Cédulas de Identidad laminadas, por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 17 de Diciembre del Dos Mil Once, este Tribunal procedió admitir la Solicitud de Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil; y donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Mérida (Registro Civil), en fecha 10 de Marzo del 2001, según se evidencia en acta de matrimonio debidamente certificada la cual anexamos marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal, Sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia San Luís, Casa Sin Número, Valera, Estado Trujillo.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, y no poseemos bienes por lo tanto no hay que liquidar.
El caso es ciudadano juez que a pesar de haber contraído matrimonio civil el 10 de Marzo de 2001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilios y no hemos hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia desde el 10 de Abril de 2003 hasta hoy. En consecuencia los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente y demás previsiones legales del mismo artículo por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto se declare EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une… Omissis…. (Folio 1 del expediente).
En fecha 17 de Febrero del 2011, este Tribunal procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 6 y 7 del Expediente).
En fecha 13 de Abril del 2011, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 8 y 9 del Expediente).
En fecha 26 de Abril del 2010, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no existe objeción alguna en relación a la Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 10 y 11del Expediente).
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …”
La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 10 de Marzo del 2001, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Mérida, hoy Libros llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda, Estado Mérida; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Carlos Andrés Pérez, Parroquia San Luís, Casa Sin Número, del Municipio Valera, Estado Trujillo, y que la vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Abril de 2003; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los hechos citados en la Parte Narrativa y por los razonamientos y motivaciones contenidas en el Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos MAYBELING DEL CARMEN CASTELLANO CASTELLANOS y MANUEL AGUSTÍN DURÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.131.036 y V-14.244.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:
1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura del Municipio Miranda, del Estado Mérida, con Sede en Timotes, Estado Mérida, en fecha 10 de Marzo de 2001, según Acta Nº 10, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Miranda, del Estado Mérida, durante el Año 2001.
SEGUNDO: En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO MÉRIDA, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, las Partes deberán solicitar la Ejecución de la misma, acordando este Tribunal la misma, y ordenando librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.
CUARTO: Se insta a ambas partes conjunta o separadamente, que una vez que la presente Sentencia Definitiva quede definitivamente firme, a solicitar la Ejecución de la Sentencia, a fin de librar las respectivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.

Así queda establecido.
Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, a los Nueve (09) días del Mes de May del Dos Mil Once (2.011).
El Juez,

Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios,
La Secretaria,

Abogada Krístel Kariol Canelón Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,

TRVB/Evelin del Villar.