PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.460.018.

PARTE DEMANDADA: WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, titular de cédula de identidad N° 5.766.957.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PRIMERO:
Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, incoado por el ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.541.784, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.562, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.460.018 contra el ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.766.957, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Queda sintetizada la causa de la siguiente manera:
Del folio 01 al 06 riela escrito que contiene el libelo de la demanda
Del folio 07 al 10 riela copia de poder general conferido al abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO:
Del folio 11 al 18 riela copia simple riela copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en la causa N° 12.229 (Nomenclatura de ese tribunal).
Al folio 19 riela hoja de trámite signado con el N° 2011-1991, de fecha 09 de Febrero de 2011.
Al folio 20 riela auto de admisión de la demanda por el procedimiento breve.
Al folio 21 riela diligencia suscrita por el apoderado actor consignando documento privado de arrendamiento y copias para la compulsa.
Al folio 22 riela documento privado consignado por el apoderado de la parte actora.
Al folio 23 riela auto donde el tribunal acuerda la citación para el demandado de autos y niega la medida solicitada.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por la alguacil, donde informa que el demandado de auto se negó a firmar.
Al folio 25 riela recibo librado al demandado.
Al folio 26 riela auto donde el tribunal ordena la notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 riela boleta de notificación librada al ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL.
Al folio 28 riela diligencia suscrita por la secretaria donde informa sobre citación del demandado de autos.
Al folio 29, riela auto donde se deja constancia de la no comparecencia del demandado de autos a dar contestación a la demanda y se declaró abierto a pruebas el proceso.
Al folio 30 riela auto de avocamiento del Juez Temporal ALEXANDER DURAN OLIVARES.

Al folio 31 y 32 riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 33 y 34 riela escrito mediante la cual solicita se decrete embargo sobre bienes muebles del demandado.
Al folio 35 riela auto mediante la cual el Tribunal actuando en Juez Temporal, decreta el embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Al folio 36 riela diligencia suscrita por el Secretario Temporal, donde informa sobre la no consignación de canon de arrendamiento efectuado por parte del demandado de autos.
Al folio 37 riela acta mediante la cual el tribunal se trasladó a practicar la inspección solicitada por la parte demandante.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 al 06 de este expediente, incoado el abogado en ejercicio OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.541.784, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.562, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.460.018, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Diciembre del año 2009, dejándolo inserto bajo el Nº. 6, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra el ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.766.957, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre sus dichos señala lo siguiente:

CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito contiene acción de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de mi mandante que más adelante se especificará en contra del ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 5.766.957, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanaran.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En efecto, mi mandante suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, según consta de documento privado suscrito por ambos el día 31 de Agosto del año 2009, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y numero 6 A, situado en el Nivel Sexto Piso de Residencias “PALMA REAL”, ubicado en la Avenida 6, entre Calle 28 y 29, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo. Acompaño el referido Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”.
En el referido contrato se estableció como duración de un (01) año contados a partir del 31 de Agosto del año 2009 y la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) mensual por canon de arrendamiento por mensualidades.
Vencidas, tal como lo establece la cláusula segunda y tercera del referido Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que el arrendatario en cuestión ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, ha incumplido una de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato, el arrendatario adeuda la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs. 33.000,00), correspondiente a once (11) meses de arrendamiento, es decir, no ha cancelado desde el mes de Febrero del año 2.010 hasta la presente fecha.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestro Código Civil, en efecto, el artículo 1.592, Ordinal Segundo de nuestro Código Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 1.592: El Arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El artículo 1.167 establece textualmente lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente:”Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
CAPITULO IV
PETITIUM
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad y noble oficio, para demandar, como formalmente lo hago por este escrito, al ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.766.957, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplir la cláusula Segunda del referido contrato, por falta de pago y en su defecto cancele y pague la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs. 33.000,00), así mismo la Arrendatario deberá entregar las solvencias de los servicios públicos.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR.
De conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete medida preventiva de embargo de bienes muebles del demandado hasta por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 74.250,00) que cubre el doble de la cantidad demandada más las costas y costos del proceso, por cuanto existe riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto, ciudadano Juez, acompaño con este escrito sentencia emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se condena al demandado hacer formal entrega del inmueble por falta de pago cumpliéndose a cabalidad todos los lapsos procesales y hasta la presente fecha ha sido imposible el cumplimiento de la referida sentencia, razones por las cuales, jurando la urgencia solicito se decrete la referida medida porque existe riesgo de que el mencionado demandado se insolvente, aunado a la postura contumaz que ha asumido en el anterior proceso.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el Ordinal 9° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 del mencionado Código Adjetivo, señalo como domicilio procesal la siguiente: Avenida 9 con Calle 8, Edificio Greven, Piso 2, Apartamento 2_B Escritorio Jurídico LINARES & ASOCIADOS, en Valera, Estado Trujillo.-
VII
DE LA CITACION
A los fines de que se realice la citación personal de la parte demandada, señalo como dirección la siguiente: Nivel Sexto Piso de Residencias “PALMA REAL”, ubicado en la Avenida 6, entre Calle 28 y 29, Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo.


VIII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:
De conformidad con los artículos 29 y 36 de Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs. 33.000,00), equivalentes a quinientas siete con sesenta y nueve unidades tributarias (Bs. 507,69 U.T.).
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarando la misma CON LUGAR en la definitivas…
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE ACTORA
En el presente procedimiento la parte demandante, LUIS EMIRO LINARES ANGULO, a través de su apoderado judicial, abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.562, promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 04/04/2011, el cual cursa a los folios 31 y 32 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:
.- Consigno junto al escrito libelar, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO y WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, en fecha 31/08/2009, cursante al folio 07 y vto., cursando al folio 22 el original de dicho contrato. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al escrito libelar, copias simples del Poder General conferido por el ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO al abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, cursante a los y folios del 08 al 10, debidamente registrado en fecha 12/06/2001. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en la causa N° 12.229 (Nomenclatura de ese tribunal), cursante a los folios del 11 al 18.- Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTAL: Promuevo el valor y mérito favorable de documento privado de contrato de arrendamiento que cursa en el expediente. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo e igualmente por medio de su secretaría, informen si existe consignación arrendaticia a favor del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGUILO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.460.018, realizada por el ciudadano WILMER MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.766.957, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número 6 A, situado en el Nivel Sexto Piso de Residencias “PALMA REAL”, ubicado en la Avenida 6, entre Calle 28 y 29, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo, cursante al folio 36. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: INSPECCION JUDICIAL. De conformidad con el artículo 472 de nuestro Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente a este tribunal se traslade al inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número 6 A, situado en el Nivel Sexto Piso de Residencias “PALMA REAL”, ubicado en la Avenida 6, entre Calle 28 y 29, Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de verificar y dejar constancia de las condiciones de habitabilidad y de los bienes muebles en que se encuentra el referido inmueble, cursante al folio 37. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se efectúo por lo que se desecha de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, que le favoreciera sobre lo alegado por la parte demandante.-

TERCERO:
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.541.784, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73562, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3460.018 contra el ciudadano WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.766.957, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que aunque la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el escrito elaborado por la secretaria del tribunal y consignado por la referida secretaria al folio 28 del presente expediente, no dio contestación a la demanda según consta en auto de fecha 17/03/2011, cursante al folio 29 de la presente causa, observándose igualmente este juzgador que durante el iter procesal la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera contra los dichos por la parte actora.- Es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba
de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362;

se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos no contestó la demanda por si mismo, ni asistido de abogado, ni probó nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y las pruebas presentadas que fueron debidamente valoradas, se evidencia que el demandante solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento por no observar la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a lo indicado en el artículo 34, literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual entre otras cosas indica: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…”, observándose en el presente caso que el demandado de autos se encuentra adeudando más de dos mensualidades consecutivas, así como el contrato de arrendamiento cursante a los folios 07 y vto., donde existe el compromiso por parte del demandado de autos con la parte actora de pagar los cánones de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, evidenciándose que el demandado de autos durante el iter procesal no demostró cumplir con el compromiso adquirido en dicho contrato de arrendamiento, considerando este juzgador que tal actuación se trasluce en la falta de pago oportuno por parte del demandado, es menester para este juzgador indicar que la presente demanda es un cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago y en acatamiento al Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, emitida en fecha 05/05/2011, no se suspende la causa debido a que la pretensión no persigue el desalojo del inmueble, solo se limita a solicitar la cancelación de los cánones insolutos. Y así se decide. Así desprendiéndose de las actas que se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no es otro que se debe tener al demandado como confeso tácitamente una vez que falta al emplazamiento y que la petición del demandante no sea contraria a derecho y estas circunstancias concurrentes se presentan en esta causa, por lo que en base a estas consideraciones se debe declarar forzosamente la confesión ficta al demandado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.541.784, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73562, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3460.018 contra WILMER DE JESUS MONTILLA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.766.957, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
2) Se condena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales arrojan la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (33.000,oo), correspondiente a once (11) meses de arrendamiento, contados desde el mes de febrero del año 2010 hasta el mes de febrero de 2011.-
3) Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora las solvencias de los servicios públicos.


4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto se dictó fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que se recibieron las resultas en fecha 12/05/2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Primer (01) día del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/leal
Exp.Civil N° 5938