PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


PARTE SOLICITANTE:
RICNEIDY DEL CARMEN BRAVO MATHEUS y JESUS EDUARDO ARAUJO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.093.596 y 17.605.520, domiciliados en el municipio Motatán del estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.476.

MOTIVO:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXP. 12.772

Se inicia este procedimiento judicial no contencioso de SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NEYDA JOSEFINA MATHEUS GODOY, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.495.500, y tuvo su último domicilio en el sector El Cacao, del municipio Motatán del estado Trujillo, quién falleció en fecha 27 de diciembre de 2010, según Acta de Defunción Nº 64, de fecha 29-12-2010, asentada en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, formulada por los ciudadanos RICNEIDY DEL CARMEN BRAVO MATHEUS y JESUS EDUARDO ARAUJO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.093.596 y 17.605.520, domiciliados en el municipio Motatán del estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio CARLA LOURDES PAREDES MALDONADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 130.476, quienes proceden a ejercer sus derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la de cujus o de cualquier derecho que le corresponda como hijos de la referida causante.
I
DE LA COMPETENCIA
Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción por la MATERIA, POR LA CUANTÍA y POR EL TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIÓN Y MOTIVACIONES
Cursan en autos: a) copia certificada de sentencia de divorcio formulado por los ciudadanos DUGLAS ALBERTO BRAVO ARAUJO y NEYDA JOSEFINA MATHEUS GODOY, titulares de las cédula de identidad Nos, 9.170.751 y 5.495.500, que fue dictada en fecha 08-10-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el No. 10167-07 (folios 2 al 6); instrumento que se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; b) Justificativo de testigo signado con el No 5586, formulado por los prenombrados, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carcaj y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue ratificado por este tribunal 04 de mayo de 2011, con relación a las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos MARIA HAIDEE GONZALEZ DE MALDONADO, MARIA NELI COROMOTO LINARES y JOSE ELOY SARMIENTO RIVERA (folios 7 al 25,45, 46 y 47), analizadas estas declaraciones, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; c) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y causante (folio 9) instrumento que se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; d) copias certificadas de actas de nacimiento Nos, 3803 y 97, de fechas 09-11-1983 y 17-04-1986, de RICNEIDY DEL CARMEN y JESUS EDUARDO, respectivamente y fueron expedidas, la primera por el Registro Civil del Municipio Valera y la segundo por el Registro Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo (folios 10 y 11) instrumentos que se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; e) copia fotostática de acta de defunción de la ciudadana NEYDA JOSEFINA MATHEUS GODOY, asentada con el No. 64 de fecha 29-12-2010, asentada en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo (folio 12), instrumento estos que se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 27) y conforme a los artículos 11 y 900 del Código de Procedimiento Civil se acordó librar Cartel de Citación para algún tercer desconocido que pudiera estar interesado en la presente solicitud y/o Sucesores Desconocidos mediante Cartel publicado en el Diario El Tiempo, en fecha 15-03-2011, y consignado a los autos en fecha 16/03/2011 (folio 31), siendo admitida la presente solicitud mediante auto de fecha 31/03/2011 (folio 36) y vencido como está el lapso concedido en dicho Cartel sin que alguien concurriere, se procede a decidir lo siguiente:
De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y causante, así como copias certificadas del Acta de Defunción de la causante y acta de nacimientos antes mencionadas, se evidencia que la de cujus NEYDA JOSEFINA MATHEUS GODOY, era madre legítima de los ciudadanos RICNEIDY DEL CARMEN BRAVO MATHEUS y JESUS EDUARDO ARAUJO MATHEUS, y analizadas todas las pruebas presentadas, por parte de este sentenciador, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, a los principios Constitucionales, atendiendo al orden público, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”, se observa que la solicitante tiene vocación en la sucesión reclamada, según el Artículo 822 del Código Civil Venezolano, habida consideración que en el Acta de Defunción no aparecen otros ascendientes ni otros descendientes y que no acudieron otros sucesores al emplazamiento. En consecuencia, la declaración de única y universal heredera es procedente en derecho quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, Y ASI SE DECLARA.
III
D I S P O SI T I V A:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que se provee y al efecto ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS NEYDA JOSEFINA MATHEUS GODOY, a sus hijos RICNEIDY DEL CARMEN BRAVO MATHEUS y JESUS EDUARDO ARAUJO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.093.596 y 17.605.520, domiciliados en el municipio Motatán del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 1010 del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo eventuales Derechos de Terceros. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia:
1. No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso respectivo.
2. Regístrese la presente sentencia declarativa y déjese copia certificada.
3. Devuélvanse el presente expediente en originales con sus recaudos a la interesada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria Temporal,


TSU. María Gladys Briceño
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
REBV/mgb/l.chacin
Solic. 12.772