PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
HUMBERTO RAMON CHIRINOS y OMAIRA JOSEFINA PRIMERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.539.275 y 7.866.489, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio MAYLING ROSALES MENDOZA y RICARDO PARRA ROSALES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.930 y 139.456, en su orden.
MOTIVO:
Divorcio 185 – “A”
Visto el Expediente No. 5966, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos HUMBERTO RAMON CHIRINOS y OMAIRA JOSEFINA PRIMERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.539.275 y 7.866.489, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio MAYLING ROSALES MENDOZA y RICARDO PARRA ROSALES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.930 y 139.456, en su orden, del mismo domicilio y quedan sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
Al folio 01, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
A los folios 04 y 05 cursa acta de matrimonio No. 370, celebrada en fecha 20-05-1981, por los ciudadanos HUMBERTO RAMON CHIRINOS y OMAIRA JOSEFINA PRIMERA LEAL, ya identificados, en ese entonces por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, que actualmente se encuentra en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Al folio 08, consta auto de fecha 11-03-2011, donde el tribunal procede a darle entrada a la presente solicitud de divorcio, la cual quedó admitida por auto de fecha 17-03-2011 y se ordenó y libró la notificación del Ministerio Público (folios 09 y 10).
Al folio 11, cursa boleta de notificación que fue librada a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual fue recibida por la misma en fecha 04-04-2011 y consignada por la alguacil en la misma fecha.
Al folio 12 cursa escrito de fecha 26-04-2011, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 20 de mayo de 1981, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia. Que fijaron el último domicilio conyugal en el municipio Valera del estado Trujillo. Que han permanecido separados desde hace 12 años, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, sin que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HUMBERTO RAMON CHIRINOS y OMAIRA JOSEFINA PRIMERA LEAL, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta a los folios 04 y 05 de este expediente, signada con el No. 370 se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de mayo de 1981, en ese entonces por ante la prefectura antes mencionada, instrumento este que se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien no expuso objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos HUMBERTO RAMON CHIRINOS y OMAIRA JOSEFINA PRIMERA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.539.275 y 7.866.489, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 20 de mayo de 1981, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar, que actualmente se encuentra en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que corre inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria.


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la hora 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil No. 5966