PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE: MARIA AUXILIADORA MATHEUS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 1.393.549, domiciliada en la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, asistidas por el abogado en ejercicio GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.743.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO.
PRIMERO:
Visto el Expediente No. 5950, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, motivado a RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO, formulado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATHEUS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 1.393.549, domiciliada en la parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, asistidas por el abogado en ejercicio GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 119.743, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 al 08, cursa escrito de solicitud mediante el cual la solicitante ante mencionada, expresa el motivo de la rectificación a que hace referencia del las actas de matrimonio donde figuran como titilar los ciudadanos TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO y AUXILIADORA MATHEUS, asentada bajo el No. 2, de fechas 08-04-1950, en ese entonces, por ante la Prefectura del Distrito Escuque del Estado Trujillo y actualmente reposa el registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, del cual alega que la misma presenta un error al ser suscrito el nombre de su cónyuge como “TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO”, siendo lo correcto “JOSE TOBIAS BRICEÑO VILORIA” y el nombre de la solicitante se suscribió como “AUXILIADORA MATHEUS“ siendo lo correcto como “MARIA AULIADORA MATHEUS DE BRICEÑO”. Que por tal motivo se produjeron errores en las actas de nacimiento que a continuación se especifica: En las actas Nos. 160, 196, 2136, 441 y 57, de fechas 29-04-2951, 19-05-1952, 18-11-1960, 10-03-1960, 19-01-1963, llevadas en ese entonces las dos primeras por la Prefectura del Distrito Escuque del Estado Trujillo, que actualmente reposa en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo las otras por la Prefecturas del Municipio Mercedes Díaz y Jun Ignacio Montilla del Distrito Valera y que actualmente reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en donde figuran como titulares ALIS COROMOTO, MARIA AUXILIADORA, DANIEL ANTONIO, ELBA TERESA y TOBIAS ORLANDO, se suscribió el nombre de su padre como “TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO”, siendo lo correcto “JOSE TOBIAS BRICEÑO VILORIA” y en el acta de nacimiento de ELBA TERESA, también se suscribió el nombre de su madre como “AUXILIADORA MATHEUS”, siendo lo correcto “MARIA AUXILIADORA MATHEUS” Seguidamente este tribunal por auto de fecha 25-02-2011, procedió la entrada de la presente solicitud, quedando signada en los libros de demandas civiles bajo el No. 5950.
También se observa que en el presente expediente constan instrumentos como: a) copias fotostáticas simples y actas de nacimientos de ALIS COROMOTO, MARIA AUXILIADORA, DANIEL ANTONIO, ELBA TERESA y TOBIAS ORLANDO, asentada bajo los Nos. 160, 196, 2136, 441 y 57, de fechas 29-04-2951, 19-05-1952, 18-11-1960, 10-03-1960, 19-01-1963, llevadas en ese entonces las dos primeras por la Prefectura del Distrito Escuque del Estado Trujillo, que actualmente reposa en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo las otras por la Prefecturas del Municipio Mercedes Díaz y Jun Ignacio Montilla del Distrito Valera y que actualmente reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo (folios 15 al 35); b) acta de matrimonio donde figuran como titilar los ciudadanos TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO y AUXILIADORA MATHEUS, asentada bajo el No. 2, de fechas 08-04-1950, en ese entonces, por ante la Prefectura del Distrito Escuque del Estado Trujillo y actualmente reposa el registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo (folios 36 al 39); c) copias fotostáticas simples de cédulas de identidad y copias certificadas de actas de nacimientos de JOSE TOBIAS y MARIA AUXILIADORA, asentadas bajo los Nos. 315 y 259 de fechas 23-11-25 y 11-10-1924, que reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo (folios 40 al 43 y 45); d) copia certificada de acta de defunción de JOSE TOBIAS BRICEÑO VILORIA, asentada bajo el No. 30, de fecha 16-07-2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo (folio 44).
Al folio 52, cursa auto de admisión de fecha 25-02-2011, mediante la cual se anunció que, en razón de que en los recaudos acompañados a la solicitud se desprende la existencia del error en cuestión, este Tribunal de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente solicitud, pero solo en lo que respecta al acta de matrimonio donde figuran como titilar los ciudadanos TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO y AUXILIADORA MATHEUS, asentada bajo el No. 2, de fechas 08-04-1950, en ese entonces, por ante la Prefectura del Distrito Escuque del Estado Trujillo y actualmente reposa el registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo (folios 36 al 39); y que una vez conste sentencia definitivamente firme en el presente proceso, se pronunciará con respecto a las actas de nacimientos anteriormente mencionadas, así como también se libró cartel de citación para los terceros interesados y se ordenó librar boleta de notificación para la Fiscal Octava del Ministerio Público, constando la publicación del cartel en fecha 30-03-2011, el cual fue agregado en el presente expediente y la notificación de la referida fiscal consta por consignación de boleta en fecha 30-10-2009, que fue firmada en fecha 04-04-2011 por la Fiscal antes mencionada.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Se observa que la pretensión que alega la ciudadana MARIA AUXILIADORA MATHEUS DE BRICEÑO, ya identificada, se encuentra establecida en el artículo 769 del código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que efectivamente el procedimiento de esta acción ameritó la tramitación de un juicio de rectificación de acta de registro civil que establece el artículo 770 eiusdem, en virtud de que tal petición llena los extremos de lo impuesto en el referido artículo. También se aprecia que en los instrumentos consignados por la solicitante como medio de pruebas, se evidencia el error que se presenta en el acta de matrimonio objeto de la presente demanda, donde se encuentra suscrito el nombre de los contrayentes como “TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO y AUXILIADORA MATHEUS”, siendo lo correcto “JOSE TOBIAS BRICEÑO VOLIORIA y MARIA AUXILIADORA MATHEUS”, tal como consta en todos los recaudos presentados por los solicitantes, excepto en las actas que se pretenden rectificar, instrumentos que se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, Es por lo este juzgador considera lo mas ajustado a derecho a derecho declarar con lugar la presente solicitud como en efecto lo hace. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, donde figuran como titilares TOBIAS SEGUNDO BRICEÑO y AUXILIADORA MATHEUS, asentada bajo el No. 2, de fechas 08-04-1950, en ese entonces, por ante la Prefectura del Distrito Escuque del Estado Trujillo y actualmente reposa el registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Quedando el nombre de los contrayentes como rectificado como “JOSE TOBIAS BRICEÑO VILORIA y MARIA AUXILIADORA MATHEUS”
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se hace mención que para cumplir con lo establecido en el artículo 774 eiusdem y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y respetando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordará por auto separado remitir mediante oficio copia fotostática certificada de esta sentencia a las Oficinas de Registro Civil correspondientes, una vez transcurra el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista recurso alguna intentado en contra de esta decisión y consten las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos por parte de la interesada para su certificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:31 de la tarde.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil No. 5950
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