REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011.
200º y 151º.
ASUNTO: KP02-R-2011-0000174

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Demandante: Rubén Moisés Montañéz venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.990.866.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Carlos Camacho y Andreina Betancourt venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo los Nrosº42.303 y 70.607 y de este domicilio.

Parte Demandada: Distribuidora Damiáni C.A Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de Diciembre del 2005, bajo el Nro. 17,Tomo 104-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Hibbert Rodríguez Orellana abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado nro. 87.922.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Rubén Moisés Montañéz venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.990.866 en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Damiani C.A Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de Diciembre del 2005, bajo el Nro. 17,Tomo 104-A.


En fecha 31 de Enero del 2011, se procedió a la celebración de la instalación de audiencia preliminar y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la demandada por medio apoderado judicial alguno, en razón de lo cual presume la admisión de los hechos, publicando la sentencia en fecha 07 de Febrero del 2011 mediante la cual declaró Con Lugar la acción interpuesta.

En fecha 07 de Febrero del 2011, el apoderado judicial de la demandada apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Mayo del 2011, tal como se evidencia a los folios 106 al 108 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de audiencia preliminar, al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Damiáni C.A señala que su inasistencia está justificada en virtud de que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la audiencia preliminar se celebró una hora después de lo establecido en el cartel de notificación sin haber notificado de ello a las partes. Igualmente señaló que el Tribunal de instancia no constató la presencia de las partes a la hora inicialmente fijada para la audiencia vale decir a las 09:30 de la mañana.

Ahora bien, en este orden de ideas se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

De acuerdo a este razonamiento, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, debe asumir el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez expuesto el planteamiento anterior, corresponde a este sentenciador verificar si en el presente caso existió alguna violación al debido proceso tal y como lo señala la parte recurrente.

En este sentido, es importante destacar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Aunado a ello es importante destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los motivos que justifican la incomparecencia de las partes a los distintos actos que la Ley obliga su presencia son el caso fortuito, la fuerza mayor y aquellas situaciones del acontecer diario que pudieran colocar una carga excesiva a las partes tal como fue señalado en sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social.

Sin embargo, en la presente audiencia la parte recurrente solo manifestó que su representada no fue debidamente notificada del diferimiento de la audiencia para la hora siguiente en la que había sido previamente establecida.

Así las cosas, considera menester quien juzga proceder a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observándose que la demanda que inició el procedimiento fue admitida en fecha 27 de Septiembre del 2010, librándose el correspondiente cartel de notificación el cual establecía en su texto que al décimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación practicada se realizaría la audiencia preliminar, indicando que la misma se celebraría a las 09:30 am . Seguidamente se observa que dicha notificación se practicó el 07 de Octubre del 2010 y su certificación se realizó el 07 de Enero del 2011, siendo que en esa misma fecha se dictó auto de diferimiento en cuanto a la hora, señalando que la misma se realizaría a las 10.30 a.m dado que coincidía con una audiencia ya fijada en otro asunto, todo ello de conformidad a los folios 18 al 21 de autos Así mismo se verifica que la audiencia se celebró de manera correcta al décimo día hábil siguiente a la certificación efectuada, es decir el 31 de Enero del 2011 a la hora señalada en el auto de diferimiento, vale decir a las 10:30 AM.

Ahora bien, visto lo anterior es menester establecer que la Sala de Casación Social ha manifestado en reiteradas ocasiones que los diferimientos efectuados previos a la oportunidad de celebración de las audiencias no rompen el principio de estadía a derecho de las partes siempre y cuando la fecha u hora para la que se establezca tal diferimiento sea posterior a la oportunidad anteriormente fijada para dicha audiencia. Dicho criterio se observa en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005:

“…. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, …

…Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. (Subrayado del Tribunal).


En virtud de lo anterior, tal como se evidencia del texto referido, es perfectamente válido el diferimiento de la audiencia incluso el mismo día en que va a celebrarse y sin embargo en el presente asunto se efectuó con 10 días de antelación

Así mismo se ha señalado que tal situación no genera ni perjuicio ni sorpresa a las partes dado el principio de notificación única que impera en materia laboral; máxime en la presente asunto en el cual el auto que difiere la hora en el que se celebrará la audiencia fue publicado el mismo día en que se certificó la notificación practicada, es decir, con diez días de antelación a la celebración de la audiencia.

Finalmente, observa quien juzga que dadas las circunstancias verificadas en el presente asunto, en modo alguno se materializó una paralización en la causa por lo cual no había necesidad de notificar a las partes con respecto al diferimiento efectuado. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior , visto que la parte demandada no logró justificar las razones de incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y no fue constatada violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de la partes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de Febrero del 2011 y ratificado en fecha 10 de Febrero del 2011 el por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07.02.2011 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, declarándose con lugar la misma.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Alexandra Odón.