REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo del 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000139.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Edgardo Ramón Rojas venezolano titular de las cédulas de identidad Nro. 9.116.708

Apoderados Judiciales del Demandante: José Antonio Rodríguez, Edinson Mujica y Johanna León abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 114.876, 47.965 y 72.129 respectivamente.

Demandada: Distribuidora Polar Centro Occidental S.A (DIPOCOSA) Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 10-A fusionada con la empresa Cerveceria Polar C.A compañía domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941 bajo el Nro. 323 Tomo 1, Expediente Nro. 779.

Abogados apoderados de la parte demandada: Iván Mirabal, Julio Pérez, Joseph Sabbagh, Freddy Valera, Egilda González, Silene Giménez, Brian Matute y Ana Maria Colmenarez inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211 respectivamente.-

Motivo: cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Edgardo Ramón Rojas venezolano titular de las cédulas de identidad Nro. 9.116.708 en contra de las empresa Polar Centro Occidental S.A (DIPOCOSA) Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 10-A fusionada con la empresa Cervecería Polar C.A compañía domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941 bajo el Nro. 323 Tomo 1, Expediente Nro. 779.

En fecha 26 de Enero del 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de audiencia preliminar, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a los juzgados de juicio de este Circuito Laboral. Contra dicha acta apeló la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de Mayo del 2011, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de la prolongación de audiencia preliminar; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente manifestó como fundamento de su recurso que se encuentra inconforme con la decisión del tribunal de instancia en virtud que en su criterio se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto, en primer lugar fue negado el término de distancia solicitado por su representación, en segundo lugar explica que en la presente causa fue solicitada la intervención de un tercero y la Juez instaló la audiencia preliminar sin que se haya pronunciado al respecto, luego se admitió la misma y se suspendió el desarrollo de la audiencia ordenando la notificación del tercero.

Posterior a ello fue destituida la Juez que regentaba el tribunal y al avocarse la nueva Juez ordenó la notificación de las partes concediendo un lapso de 10 días hábiles mas 03 días de despacho a fin de la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, observándose de autos que el tercero se dio por notificado tácitamente sin que fuera necesaria la certificación realizada por la secretaria del Tribunal, tanto en el mes de diciembre 2010 como en el mes de enero 2011, siendo lo mas sano fijar de manera clara y precisa la fecha y hora exacta para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar por auto separado, tal como se ha realizado para este tipo de situación en otras causas y así no crear indefensión a las partes. Solicitó en consecuencia, sea declarado nulo el auto de fecha 26 de Enero del 2011 y se reponga la causa al estado en que se celebre la prolongación de audiencia preliminar.



III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En atención a los fundamentos explanados por la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

Como punto previo es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el mismo se refiere a las razones que aduce la parte accionada a los efectos de justificar las causas que produjeron su incomparecencia en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar y la subsecuente remisión del asunto a los juzgados de juicio de esta coordinación laboral.

En este sentido, debe advertir quien juzga que ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia como de este Tribunal Superior en reiteradas oportunidades, que el acta recurrida no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión. Ello se justifica en el hecho que con tal remisión, el juez de sustanciación simplemente le está dando continuidad al procedimiento, de conformidad al procedimiento establecido por la jurisprudencia patria en los casos en que se produzca la incomparecencia de la parte accionada a una prolongación de audiencia preliminar; tal como sucedió en el expediente bajo estudio, en consecuencia de lo cual, no es admisible la apelación de tal acta.

No obstante lo anterior, quien juzga considera necesaria una revisión del iter procesal correspondiente al presente asunto, dada la cantidad de incidencias de las que ha sido objeto a fin de constatar el cumplimiento del debido proceso y el respeto del derecho a la defensa de las partes. Al respecto vale acotar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa,.

Así las cosas, se observa que el presente asunto se inicia por demanda interpuesta en fecha 13 de Mayo del 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Alicia Figueroa, la demanda fue admitida y se libraron las notificación correspondiente la cual fue debidamente consignada y se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 15 de Octubre del 2009, en dicho acto la representación judicial de la empresa Cervecería Polar C.A, informa al Tribunal que se había producido una fusión con la accionada y en razón a ello se hacia presente en la audiencia como parte demandada. Posterior a ello, en fecha 16 de Octubre del 2009 la demandada solicitó la intervención como tercero a la empresa Distribuidora Rojas Agüero C.A, lo cual fue admitido por el tribunal posteriormente y dicho llamamiento fue recurrido por la parte actora, escuchándose tal apelación en un solo efecto.

Posterior a ello, fue destituida la juez del tribunal y en fecha 06 de Julio del 2010 se produjo el avocamiento de la nueva Juez a la causa, observándose que en fecha 15 de Julio del 2010 se ordena la notificación tanto a las partes como al tercero respecto de su avocamiento omitiendo en tal oportunidad el hecho de que no se había efectuado el llamamiento inicial al tercero, siendo lo correcto en consecuencia haber librado una notificación tanto de su llamamiento como tercero como del avocamiento de la Juez, habida cuenta que para la fecha no se había decidido la apelación planteada acerca de la tercería.

De seguidas se observa la notificación tanto de la parte actora en fecha 23 de Septiembre del 2010, como de la parte accionada en fecha 9 de Agosto del 2010 en referencia al avocamiento de la juez. Posterior a ello, consta escrito presentado en fecha 17 de Diciembre del 2010 por el tercero en el cual manifestó que no era necesaria su intervención en virtud de haber sido declarada extemporáneo su llamado como tercero conforme a la sentencia de fecha 13 de Abril del 2010 dictada por el Tribunal Superior Primero Laboral y su confirmación por parte de la Sala de Casación Social en fecha 09 de Diciembre del 2010, en razón de lo cual resultaba innecesario la espera de la notificación del tercero para la continuación de la causa, sin embargo el Tribunal hizo caso omiso del referido planteamiento y dicta autos de fecha 21 de Diciembre del 2010 dando por notificado al tercero del avocamiento. De seguidas en fecha 21 de Enero del 2011 se observa certificación publicada por secretaria haciendo referencia de que se logró la notificación del llamado del tercero y en fecha 26 de Enero del 2011 se celebró la prolongación de audiencia preliminar declarandose la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada y ordenando la remisión del asunto a los Juzgados de juicio.

Posterior a ello, en fecha 02 de Febrero del 2011 la representación de la parte demandada, presentó escrito de apelación del acta de prolongación de audiencia de fecha 26de Enero del 2011 y consignó contestación de la demanda, de seguidas el día 03 de Febrero del 2011, publicó auto el Tribunal remitiendo el asunto a juicio e informando a las partes que no se pronunciaría respecto a la apelación planteada por cuanto ello es competencia de los juzgados de juicio.

Luego de ello en fecha 15 de Febrero del 2011 el Juzgado Primero de Juicio Laboral escucha en dos efectos la apelación planteada remitiendo la causa a los juzgados superiores.

Ahora bien, efectuado el recorrido procesal del presente asunto a fin de dar respuesta a las denuncias planteadas considera quien juzga que con respecto al término de la distancia solicitado por la parte accionada el mismo resulta improcedente en la presente causa dado que al momento de la presentación de la demanda la misma fue interpuesta en contra de una empresa cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto y escapaba del conocimiento del actor que se trataba de una sucursal por la fusión efectuada entre las empresas Cervecería Polar y Distribuidora Polar Centro Occidental S.A adicionalmente a ello se observa que dicha solicitud se efectuó en la oportunidad de instalación de audiencia preliminar, habiendo ya para ese entonces cumplido su fin la notificación efectuada, en consecuencia de ello sería una reposición inútil la concesión de dicho lapso en esta etapa del proceso, más aun teniendo en cuenta la cantidad de incidencias y lapsos otorgados que han conllevado a su dilación. Así se decide.

Así mismo, se observa con las referidas actuaciones se colocó a las partes en un estado de incertidumbre acerca de la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, como consecuencia de las actuaciones del Tribunal de fecha 21 de Diciembre del 2010 y 21 de Enero del 2011, siendo ello totalmente innecesario dado que el llamamiento del tercero había sido declarado improcedente y dado que se encontraban practicadas las notificaciones a las partes del avocamiento, resultando una obligación del Tribunal fijar día y hora cierta para la continuación de la audiencia preliminar por auto separado.


En este sentido, considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso el juzgado de instancia causó confusión a las partes acerca de la fecha de reanudación de la audiencia preliminar, no debe pretenderse sancionar por tal falta a ninguna de las partes con las consecuencias legales previstas en la ley para los casos en que se verifique su inasistencia, lo cual ocurrió en este caso específico, declarando la admisiión relativa de los hechos y su remisión a la fase de juicio.

Aunado a ello, se observa que erró el Tribunal al no pronunciarse respecto de la apelación planteada por la parte accionada y delegar dicha obligación al Tribunal de Juicio, dado que la actuación que estaba siendo recurrida había sido dictada por su Juzgado y tenia el conocimiento del asunto en ese momento.

En consecuencia habiéndose constatado errores en la tramitación del procedimiento que generaron la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, garantías de rango constitucional aplicables a cualquier clase de procedimientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el Recurso de apelación y se REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo fije fecha y hora para la prolongación de audiencia preliminar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de Febrero del 2011 por la parte demandada contra el acta de fecha 26 de Enero del 2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a quo fije fecha y hora para la prolongación de audiencia preliminar.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odon.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg.Maria Alexandra Odon.