REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000209.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: HENRY JOSE ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.255.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ROSANGEL PASTORA, ALVARO MANUEL LOUREIRO, JAVIER MARTINEZ y MAYRET CASTELLANO inscritos en el Impreaboado bajo los Nros. 126.006, 92.228, 113.866 Y 108.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CASTILLETE SRL inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Marzo de 1998, bajo el Nro.32, tomo 887-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO ROJAS y SORIANYELLY TORRES abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 105.305 y 108.469 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de Febrero del 2011 dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de Febrero del 2011, en la cual se declaró Con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 04 de Mayo de 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 11 de Mayo del 2011, fecha en la cual se declaró Sin lugar el recurso intentado por la parte accionada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso en los motivos que impidieron la comparecencia de los dos co_apoderados de las demandada a la celebración de la audiencia de juicio, basándose en que la abogada SORIANYELLY TORRES, renunció en el mes de octubre de 2010 al poder que le fuera otorgado por la accionada, y en cuanto al abogado JORGE ROJAS el mismo señaló que en la oportunidad de la audiencia de juicio tuvo que trasladarse al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para atender el asunto UP11-L-2010-000481, lo cual consta de acta que trae a los autos, en tres folios útiles.
No obstante lo anterior a objeto de dar por terminada la presente controversia ofrece a cancelar en este acto en un pago único la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 80.000, 00) en cheque a nombre del trabajador. Oferta esta que es rechazada por la representación judicial de la parte actora quien se encuentra presente
En atención al fundamento del recurso es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, con lo cual se observa que en el caso de marras, la representación judicial de las parte actora manifestó en la audiencia de apelación que existen razones justificadas que impidieron su asistencia a la instalación de la audiencia de juicio basándose en las pruebas aportadas a los autos las cuales se proceden a analizar de seguidas.
En relación a la co- apoderada SORIANYELLY TORRES, no consta en autos la renuncia al poder invocada por su co-apoderado lo cual constituye una carga de la parte recurrente a fin de demostrar que la misma se hubiere liberado de la responsabilidad relacionada al poder judicial que le fue otorgado, razón por la cual no se encuentra justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.
Aunado a ello en relación a la justificación de la incomparecencia del co-apoderado JORGE ROJAS, se observa que su alegato se refiere a que en la oportunidad de la audiencia de juicio vale decir, el día 02 de Febrero del 2011, se encontraba en la sede judicial del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, asistiendo a una audiencia preliminar efectuada en el asunto UP11-L-2010-000481. En este sentido de la revisión de las pruebas que consignó el recurrente en la audiencia de apelación, se verifica que presentó copia certificada de auto dictado en fecha 02 de Febrero del 2011 correspondiente al expediente referido en el cual se difería la celebración de audiencia preliminar a celebrarse en tal fecha para el dia 22 de Marzo del 2011, aunado a ello consigna copia certificada de control de préstamo de expedientes donde se verifica que efectuó una revisión de varias causas en el archivo del mencionado circuito laboral en la misma fecha, desprendiéndose de dichas documentales que efectivamente el abogado co apoderado se encontraba en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa para la oportunidad de la audiencia de juicio fijada en el asunto objeto del presente recurso.
Ahora bien, considera quien juzga que los hechos alegados como motivos justificados de incomparecencia de este co apoderado tampoco cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado por cuanto no se trata de un caso fortuito, ni imprevisible que justifique el hecho de no atender la obligación específica derivada del poder otorgado en el presente proceso para la atención de un procedimiento judicial.
En este sentido se observa que la audiencia de juicio en el presente asunto se encontraba prevista con suficiente antelación vale decir, fue fijada mas de dos meses antes de su celebración y la existencia que otros compromisos laborales no constituyen excusa para evadir la responsabilidad del mandato que le fuera conferido por lo cual este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia de los co-apoderados SORIANYELLY TORRES y JORGE ROJAS a la audiencia de juicio de fecha 02 de Febrero del 2011. En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de los co-apoderados, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Por otro lado, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis del fondo de la sentencia recurrida, determinándose que no es contraria a derecho la petición del demandante, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta, confirmando la sentencia de instancia. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 16.02.2011, contra la sentencia dictada en fecha 09.02.2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 3:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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