REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001477.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS SANCHEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI, LORENA MERCEDES YEPEZ y JESUS REINALDO DURAN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.771, 63.189 y 113.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Agosto del 2004, bajo el Nº 24, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

______________________________________________________________________

En fecha 13 de Mayo del 2011 fue formulada solicitud por el abogado Jesús Durán Alfaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita que este Tribunal aclare y amplíe la sentencia definitiva proferida en fecha 12 de Mayo del 2011 estableciendo en dicho escrito tres puntos específicos: en primer lugar señala que se incurrió en omisión en la sentencia de alzada al no pronunciarse acerca de la indexación judicial y los intereses moratorios que fueron demandados por el actor . Asimismo establece que no se especificó la procedencia de la diferencia en cuanto a las utilidades correspondientes a los años 2000 y 2008 dada la diferencia en el salario acordada en la misma sentencia y finalmente establece que no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a los intereses a pagar por compensación por transferencia.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”



Sobre la base de lo anterior, se observa que la sentencia recaída en el presente asunto se dictó en fecha 12 de Mayo del 2011 y la ampliación fue solicitada el día 13 de Mayo del mismo año, de modo que debe entenderse como tempestivamente interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, este juzgado superior observa que efectivamente se omitió establecer de forma expresa los términos en los que debe calcularse la indexación e intereses moratorios de los montos condenados, los cuales resultan procedentes por tratarse de deudas de valor que deben ser actualizadas, siendo que ello fue pretendido en el escrito libelar y debe ajustarse al criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 15 Enero del 2009 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 23 de Noviembre del 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga.

En relación al señalamiento acerca de la diferencia en el pago de utilidades correspondientes al año 2000 y 2008, observa quien juzga que tal condenatoria aun y cuando no fue establecida de manera expresa en el fallo es procedente dada la diferencia en cuanto al salario que fue constatada y ordenada en el texto del mismo, siendo que una vez determinada dicha diferencia, deberá estimarse la cantidad que se adeuda por utilidades en los años señalados dado que se empleó una base de calculo menor a la devengada verdaderamente por el actor.

Finalmente en cuanto a los intereses generados por compensación por transferencia se observa que en la sentencia proferida se estableció al respecto lo siguiente:
En cuanto a la indemnización por compensación de transferencia, no consta a los autos que la misma haya sido cancelada por la accionada en su oportunidad al actor, razón por la cual la misma resulta procedente, en los términos en que fue demandada en el escrito libelar. Así se decide.


En atención a ello, y visto que el actor en su escrito libelar pretendió los intereses por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo antes del 19 de Junio de 1997, es evidente que tal concepto se encuentra incluido en la condenatoria efectuada por este Tribunal, siendo procedente en los términos establecidos en la demanda.

En consecuencia de lo anterior, la solicitud formulada por la parte actora debidamente asistida, debe ser declarada procedente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente, la figura de la aclaratoria no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de referencias, de cálculos numéricos de errores de copia que aparecieron de manifiesto en la sentencia o de trascripción, tal como ocurrió en el caso de marras-.

De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la parte actora, en fecha 13 de Mayo del 2011.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.