REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000248.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: VLADIMIR LENIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.116, de este domicilio.
Apoderados Judiciales De la Demandante: EUCLIDES DIAZ y CHRISTIAN PEÑA abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 140.954 y 54.478 respectivamente.
Partes Demandada: DISTRIBUIDORA GARZÓN BARQUISIMETO C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Abril de 1998 bajo el Nro. 56, Tomo 5-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: JUAN JOSE SUAREZ y VIVIAN IVANA MORA abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.086 y 91.067 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
SENTENCIA:Interlocutoria
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR LENIN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.116, de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GARZÓN BARQUISIMETO C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de Abril de 1998 bajo el Nro. 56, Tomo 5-A.
En fecha 17 de Febrero del 2011 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial dicto autos de admisión de pruebas y de convocatoria a la audiencia de juicio fijando audiencia para el dia 04 de Abril del 2011, siendo que dichos autos fueron apelados el día 24 de Febrero del 2011 por la parte actora y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada y luego de haberse fijado fecha par la audiencia de apelación, la representación judicial del actor, desistió del recurso por diligencia presentada en fecha 12 de Mayo del 2011 del 2011.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 12 de Mayo del 2011. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la representante Judicial de parte actora abogado en ejercicio Euclides Diaz, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 140.954.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odon
En igual fecha y siendo las 03:40 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de
conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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