REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001054.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL PEREZ AULAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 7.980.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ Y JULICER RODRIGUEZ abogados en ejercicio inscritoss en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de parte actora abogado JAVIER RODRIGUEZ, en fecha 29 de Septiembre del 2010 contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Agosto del 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 01 de Marzo del 2011 se ordenó la devolución del asunto por constatarse error en la foliatura, y una vez recibido de vuelta se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral de apelación para el día 20 de Mayo del 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que debe instarse al Juez de instancia a que evite incurrir en errores ortográficos y de secuencia cronológica en cuanto a los actos procesales, por cuanto los mismos se repiten a lo largo de toda la sentencia, así mismo aduce que existe contradicción entre la narrativa y la motiva del fallo dado que en principio se reconoce que se realizaron los trámites administrativos correspondientes y posteriormente establecen que no se verifican tales gestiones, igualmente manifiesta que la sentencia se encuentra condicionada a un acontecimiento futuro violentando a lo dispuesto en el articulo 160 ordinal Nº 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menciona de seguidas que no se condenó lo pretendido por cuanto el petitorio se encuentra referido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumpla con su obligación al respecto del pago correspondiente a la responsabilidad objetiva.
Alega asimismo que con el contenido de la sentencia se vulnera el principio constitucional de la tutela judicial efectiva dado que no contiene una condenatoria cierta ni ordena la indexación, intereses moratorios ni lo previsto en el articulo 185 de la ley adjetiva laboral; tampoco condena en costas a la demandada incurriendo en error de interpretación del articulo 59 ejusdem.
Aunado a ello consignó documentos públicos administrativos constante de 22 folios útiles los cuales son agregados a los autos.
Finalmente solicitó se condene a la cantidad peticionada, así como la indexación, intereses moratorios, se aplique el articulo 185 de la ley adjetiva laboral y se condene en costas a la demandada.
III
PUNTO PREVIO
Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, es menester para quien juzga abordar como punto previo algunas consideraciones relativas a la competencia.
De la revisión de las actas procesales y en especial del escrito libelar, se observa que el actor plantea que laboró para la empresa Inversiones Milazzo C.A desde el 15 de Noviembre del 2003 y que dicha relación de trabajo llegó a término posteriormente por despido injustificado, siendo que la reclamación correspondiente a sus prestaciones sociales fue conocida y decida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral bajo el expediente signado KP02-L-2009-000689. Asimismo esgrime el actor que padece una enfermedad ocupacional y hace referencia a los diferentes exámenes médicos que se practicaron a fin de su diagnóstico, tanto en centros médicos privados como por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certificó que el demandante padecía una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
En atención a ello, el actor demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a fin de que proceda a cancelar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 39.383,50) así como las costas y costos, indexación e intereses moratorios, por concepto de incapacidad total absoluta y permanente para el trabajo, contenida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentándose asimismo en el criterio jurisprudencial referido a que las inmdenizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva deben ser sufragadas por dicho ente, en los casos en que el trabajador haya sido inscrito en dicho organismo durante su relación de trabajo.
Ahora bien, tal como se desprende del análisis descrito el objeto de la pretensión del actor radica en el pago indemnizatorio por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la enfermedad ocupacional que padece, dado que dicha cancelación le corresponde a dicho ente por cuanto su empleador cumplió con la obligación de inscribirle en el mismo durante la relación que los unió, evidenciándose así que se encuentra exigiendo el cumplimiento de un servicio público garantizado constitucionalmente como lo es la Seguridad Social.
En este sentido se observa que la seguridad social se encuentra contemplada en el texto constitucional entre otras disposiciones en el artículo 86 que preceptúa lo siguiente:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Tal como se desprende del referido artículo la seguridad social constituye una obligación del Estado quien debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, educación maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda entre otros; sobre la base del financiamiento mediante fondos procedentes del erario público. En tanto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituye la institución pública, dirigida a la satisfacción de dicha garantía constitucional, a través de la protección a todos los beneficiarios en las referidas contingencias de manera oportuna dentro del marco legal que lo regula.
Ahora bien, determinado como fue la naturaleza de la obligación exigida y del ente demandado las cuales se enmarcan en el ámbito de los servicios públicos, es menester hacer referencia al artículo 259 Constitucional referido a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En consecuencia de lo anterior resulta evidente que la materia objeto de la pretensión planteada escapa de la competencia de la jurisdicción laboral, por cuanto no existe una vinculación de naturaleza laboral entre el actor y el ente demandado sino que la misma detenta un carácter netamente administrativo el cual de conformidad con la norma constitucional citada corresponde ser conocido y juzgado por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en atención al cumplimiento del principio del juez natural.
El mencionado principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
En consecuencia de lo antes expuesto la presente demanda es inadmisible en razón de que los tribunales laborales resultan INCOMPETENTES por la materia objeto de la pretensión. Asi, al constituir la determinación de la competencia por la materia una obligación de orden publico que puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso laboral,
es forzoso para quien juzga declarar la REPOSICION de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: LA REPOSICION de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su posterior conocimiento. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Maria Alexandra Odon
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.La Secretaria,
Abog. Maria Alexandra Odón
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