REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Mayo del 2011
200 y 151
ASUNTO: KP02-O -2011-000078.
PARTES EN JUICIO:
Parte Querellante: Luis Eduardo Sánchez Leal, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.250.321.
Parte Querellada: Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.250.321 en su propio nombre y representación de las empresas Tijerazo Centrocidental C.A y Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A interpuesta en fecha 14 de Abril del 2011 en contra de sentencia de fecha 07 de Junio del 2010 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KH09-X-2010-000008 conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos del proceso judicial de la causa principal KP02-L-2009-000051 y el referido KH09-X-2010-000008.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en las que habría incurrido el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara; específicamente en la sustanciación del procedimiento disciplinario y su sentencia emitida en fecha 07 de Junio del 2010 en la causa KH09-X-2010-000008 el cual constituye cuaderno separado del expediente principal signado KP02-L-2009-000051, mediante el cual según sus dichos se violentan normas de orden público, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar se deje sin efecto la sentencia referida, asi como también se declare la nulidad de los actos posteriores y la reposición de la causa al estado de evacuar el procedimiento conforme ordena la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Julio del año 2004. De igual manera pretende el querellante el apercibimiento del juez de instancia abogado Rubén Medina Aldana y el decreto de medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos del proceso judicial signado KP02-L-2009-000051, se anulen los actos efectuados dentro del mismo en consecuencia del procedimiento disciplinario los cuales considera irritos.

Planteado lo anterior y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión del presente amparo constitucional, este Sentenciador procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negritas del tribunal)


Tomando en cuenta dichas causales corresponde pasar al estudio del presente asunto a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido se observa del texto de la acción de amparo interpuesta en fecha 14 de Abril del 2011 que la sentencia objeto de su pretensión fue dictada en fecha 07 de Junio del 2010; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido mas de Diez (10) meses luego de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva del accionante. En consecuencia de lo anterior y sobre la base de lo dispuesto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional sería inadmisible en virtud que han transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada, siendo que tal supuesto prevé únicamente dos excepciones, vale decir que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En relación a las referidas excepciones se ha pronunciado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. la Sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) estableciendo lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

(…)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

(…)

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).


Ahora bien, tal como se señaló en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con mas de diez (10) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Así las cosas, el accionante en su escrito de amparo solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta los derechos constitucionales de debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a al defensa y juez natural al haber extraído al abogado querellante de su representación jurídica de las Sociedades Mercantiles El Tijerazo Centro Occidental y Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A sin dar cumplimiento –a su juicio- con lo establecido en la sentencia de fecha 23 de Julio del 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que rige la potestad disciplinaria judicial atribuida a los jueces de la república, sin embargo el querellante no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, ni la procedencia específica de las excepciones ya mencionadas.

En atención a ello observa quien juzga que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante y sus representadas, vinculadas directamente con los hechos planteados.

Bajo esta perspectiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia luego de la revisión pormenorizada de los alegatos y denuncias formuladas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión inmediata de los efectos interpuesto en fecha 14 de Abril del 2011 por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal en contra de sentencia de fecha 07 de Junio del 2010 emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KH09-X-2010-000008. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.

En igual fecha y siendo las 4:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón.