REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011.
200° y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001465.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAYNER ANGELY MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.698.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TORRES y BRIAN MATUTE abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 70.219 y 116.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A (SER ETT C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 23-A-Pro bajo el Nro. 80 del dia 20 de Febrero de 2004 y solidariamente al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de Noviembre del 2002 bajo el Nro. 35 Tomo 725-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A (SER ETT C.A): LAURA CALDERON, OSCAR RODRIGUEZ, CLAUDIA OROPEZA, LIBIA ZULIRIS y GERMAN CEDEÑO, MARITZA HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº37.152, 32.870, 133.179, 23.179 51.796 y 60.007 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL: JOSE MANUEL RODRIGUEZ, DOMINGO SALGADO y GUSTAVO DUARTE abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.099, 52.182 Y 108.299 respectivamente.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana RAYNER ANGELY MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.698.337 en contra de SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A (SER ETT C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 23-A-Pro bajo el Nro. 80 del dia 20 de Febrero de 2004 y solidariamente al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de Noviembre del 2002 bajo el Nro. 35 Tomo 725-A Qto.

En fecha 10 de Diciembre del 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la excepción de prescripción y sin lugar la demanda incoada. El 13 de Diciembre del 2010 la representación judicial de la parte actora apela de la referida decisión.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Marzo del 2011, fecha en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción opuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente estableció en la audiencia oral de apelación que recurre de la sentencia de juicio por cuanto en la misma se aplicó erróneamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 de su reglamento, en virtud de que se computó de forma equivocada el lapso de prescripción, violentando el orden público y lo establecido por la jurisprudencia, considera que se debió computar el lapso de prescripción luego de seis meses de dictada la providencia dado que en esa oportunidad es que la misma adquiere firmeza, en consecuencia a su decir se evidencia en autos que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

Conocida la fundamentación del recurso, debe quien juzga pasar a revisar la figura de prescripción, con respecto a lo cual se debe establecer de entrada que la misma fue alegada por ambas co-demandadas en el acto de contestación a la demanda (folios 158 al 181 pieza 2). Con respecto a la oportunidad procesal para oponer tal defensa el criterio planteado por la jurisprudencia, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Abril del 2005 (caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A) En cuyo fallo se expuso:

(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

En atención al criterio expuesto, la defensa de prescripción fue alegada tempestivamente por las partes co-demandas y fue declarada por la sentencia de instancia, en virtud de lo cual la parte actora recurre y constituye el objeto del presente asunto.

Ahora bien, la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Por otra parte, del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su reglamento y el Código Civil vigente basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, es decir interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Al respecto el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a todo lo anterior, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción.

En este sentido se observa que la fecha de terminación de la relación laboral invocada por la actora , fue el 11 de Agosto del 2005, en razón de lo cual visto que la demanda que inició el presente asunto se interpuso el 16 de Octubre del 2009, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un año a que se contrae el artículo 61 de la LOT y era carga de la parte actora demostrar que había algún acto interruptivo de la prescripción, razón por la cual este sentenciador procede a realizar un análisis de las pruebas insertas a los autos.

En este sentido, se desprende de las pruebas insertas a los autos que consta copia certificada de expediente administrativo Nº 005-05-01-02281, iniciado por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 12 de Agosto del 2005, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por la hoy demandante, habiéndose dictado providencia administrativa Nº 0311 dictada en fecha 16 de Octubre del 2007 (folios 181 al 188 pieza 1), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; posterior a ello se dejó constancia de la notificación de la providencia a las codemandadas en fecha 23 de Noviembre del 2007 (folios 196 al 199 pieza 1), en la cual se le otorgaban tres días a fin de dar cumplimiento voluntario, dejándose constancia en el acta Nº 656 de la negativa de la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A.) a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche de la trabajadora lo cual consta al folio 2 de la pieza 2, observándose igualmente que en tal oportunidad no compareció la trabajadora.

Así mismo no se desprende de autos que la parte actora haya impulsado ni la ejecución forzosa ni el procedimiento sancionatorio o que haya pretendido la ejecución de la providencia por vía judicial de amparo constitucional, en razón a lo cual vista la contumacia de la accionada en el cumplimiento de la providencia administrativa y establecido como fueron las formas de interrupción de la prescripción en materia laboral, considera este juzgador que en la presente causa debe tomarse como punto de partida para el computo de la misma la mencionada oportunidad, vale decir, la fecha en que la accionada manifestó su negativa a reenganchar a la trabajadora dado que a partir de alli se encontraba abierta la posibilidad de acudir por vía jurisdiccional, observándose que en el caso bajo estudio ello sucedió en fecha 09 de Febrero del 2009 tramitado bajo el Nº de asunto KP02-L-2009-187 cuyas actuaciones constan a los folios 15 al 52 de la primera pieza, sin embargo es evidente que para tal oportunidad ya había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la LOT.

En consecuencia de lo anterior siendo que el procedimiento judicial referido no logró interrumpir la prescripción es evidente que la demanda con la que se inicia el presente asunto de fecha 16 de Octubre del 2009 se encuentra prescrita, por lo que es forzoso declarar la PRESCRIPCION de la acción. Así se decide.



III
D E C I S I O N

De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2010, en contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.