REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-352.

Parte Demandante Recurrente: WILIAM ALBINO DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.876.837.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JORGE RODRÍGUEZ, NOLBERTO LISCANO, y ALBERTO YAGUAS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085, 102.439 y 79.343, respectivamente.

Parte Demandada: COMERCIALIZADORA MAHELO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el Nº 67, Tomo 16-A-2004 RMI.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: LORENA BRIZUELA YÉPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inp0reabogado bajo el número 63.189.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 22/03/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 03/05/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 10/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó, que el ciudadano Ismael Moreno, quien es el Presidente de la demandada y el único facultado por los estatutos para representarla, ocho (08) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar padeció una lumbalgia aguda que ameritó reposo médico, y para la fecha se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, tal como consta en el original de reposo que cursa en autos.

Así mismo, señala que la ciudadana Carmen Fernández de Moreno es la vicepresidente de la empresa, sin embargo, la misma no se encuentra facultada estatutariamente para representarla ni conferir poder. Además de que se trata de una persona de 72 años con problemas de salud quien también se encontraba de reposo médico. Para demostrar sus dichos consignó en original el reposo conferido a la mencionada ciudadana.

De igual manera afirma, que para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre y a pesar de que el poder que faculta a la Profesional del Derecho que hoy la representa fue conferido en la ciudad de San Cristóbal, fue imposible que el mismo fuere otorgado antes de la instalación de la Audiencia.

Por otra parte, alega que en caso de no considerarse justificada la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, procede a recurrir sobre el fondo de la decisión, en el sentido de que se demandó prestaciones por seis (06) años, que cursa en autos prueba de cinco (05) años, y sin embargo, el Juzgado A quo condenó las correspondientes a siete (07) años.

Además afirma que se condenaron todos los conceptos con base en un mismo salario y no se tomó en consideración el salario correspondiente a cada mes para la prestación de antigüedad.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Alegó que el representante legal de la demandada pudo conferir poder para la celebración de la Audiencia Preliminar, porque el padecimiento alegado no le impedía proceder a ello, por tal razón solicita se declare injustificada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
En primer lugar, esta Alzada considera oportuno resaltar que procederá a pronunciarse sobre la causa de incomparecencia, ya que de resultar justificada resultaría cuando menos inoficioso hacerlo respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Copia Certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada: Por ser un documento público contra el cual no se ejerció control judicial alguno, merece pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por cierto que entre otras es facultad del Presidente “Representar a la compañía en todos los asuntos que conciernen a la empresa tanto en juicio como fuera de él, pudiendo también otorgar poderes en abogados de confianza para que ejerzan la representación de la compañía”. Y así se establece.
Copia Certificada de Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas: Por ser un documento público contra el cual no se ejerció control judicial alguno, merece pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Ismael Leonardo Moreno Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 10.153.843 es el Presidente de la sociedad mercantil Comercializadora Mahelo C.A. Y así se establece.
Original de Constancia Médica: Esta documental emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Ismael Leonardo Moreno Fernández, acudió a dicho centro el día 23 de febrero de 2011, por presentar síndrome de compresión radicular lumbo sacro y lumbalgia aguda, ameritando reposo por quince (15) días. Y así se decide.

Original de Constancia Médica de la ciudadana Carmen Fernández: Verificado como ha sido que corresponde al Presidente de la demandada representarla, esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha. Y así se establece.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la demandada no contaba con Apoderado Judicial, se declara justificada su incomparecencia. Y así se decide.

De conformidad con la declaratoria anterior, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos de fondo efectuados por la recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/03/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria




KP02-R-2011-352
ams/JFE