REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000223.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL NASCIMENTO ANDRADE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.809.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, RICHARD RODRÍGUEZ y RAMÓN VALERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.524, 90.324 y 116.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 91-A; 2) PIZZERÍA, TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 22-A, con modificaciones efectuadas el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 101-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS C.A, y PIZZERÍA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A: GUILLERMO JESÚS GARCÍA BRANT y RAFAEL MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.294 y 102.041, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: EMANUEL BRAZAO MENDOZA DIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JESÚS LÓPEZ POLANCO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, ORANGEL RANDOLFO BRICEÑO PÉREZ, KARLA CASTRO y UBALDO PALUMBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.270, 92.260, 45.954, 104.109, 138.781, 126.041 y 102.213.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 16/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/03/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 13/04/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que el Juzgado A quo declaró que el actor era trabajador de confianza, y en virtud de ello, no se encontraba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo, sin embargo, en las actas procesales no consta prueba alguna que demuestre tal hecho, y como consecuencia de su horario de trabajo cada día laboraba horas, las cuales deben ser condenadas.

Por otra parte, señala que el ciudadano Antonio Martins Da Silva también es responsable por las obligaciones laborales contraídas con el demandante por las empresas en las cuales tiene participación y solicita se extienda la condena a la persona natural antes mencionada, a los fines de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las personas jurídicas demandadas no se encuentran en funcionamiento, tal como quedó asentado en el acta de Inspección Judicial practicada por el A quo.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que en la Audiencia Preliminar hubo ánimo de llegar a un acuerdo y reconoce la existencia de la relación de trabajo desde el 28 de febrero de 2007 hasta noviembre de 2008.

Así mismo, afirma que el día 10 de noviembre de 2005 se inscribió la empresa La Gran Mansión de París en el Registro Mercantil, antes de eso existía La Mansión de París y quien pagaba era Emmanuel Brazao, y así consta al folio 2 de la pieza 4.

Manifiesta que no existe solidaridad, que no consta en autos el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el tercero debió cumplir con la notificación de los trabajadores.

Señala que el ciudadano Enmanuel Brazao efectuó un pago de prestaciones sociales por Bsf. 13.000,oo y reconoce que a las codemandadas les corresponde el pago del período 2005-2007.

I.3
DEL TERCERO

Afirma que no compareció a la Audiencia Preliminar, que la parte demandada trajo a los autos un documento de compra-venta de manera extemporánea. Señala que la acción está prescrita, que el A quo declaró la solidaridad con base en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no contempla ningún supuesto para ello.
Manifiesta además que las codemandadas promovieron recibos de pago desde 1997 hasta 2007 y la Juez se basó en su experiencia para desechar unas pruebas.

MOTIVACIONES

Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fecha 04 de agosto de 2005, caso José Noel Vegas Vs. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A, expresó:

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

De conformidad con lo anterior, la carga de la prueba respecto a las horas extraordinarias reclamadas corresponde a la parte actora, y no consta en autos prueba alguna de la jornada diaria alegada como trabajada por el demandante ni de las horas que alega trabajó en exceso, por tal razón, aun cuando esta alzada no comparte el criterio sostenido por la instancia respecto a la condición de trabajador de confianza; dada la carencia de los elementos anteriormente citados, igualmente resultan improcedentes las horas extras peticionadas. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria del ciudadano Antonio Martins Da Silva, se aprecia que el mismo no fue demandado en la presente causa, y las sentencias de nuestro máximo Tribunal permiten la condena de personas que no hayan sido demandadas originalmente, solo cuando se trate de personas jurídicas, y que la relación entre ellas se origine por unidad económica, ya que el fundamento de tal decisión se encuentra en el hecho de que todas las empresas que conformen el grupo se consideran una sola, de manera que tratándose de un demandado distinto a una persona jurídica, le está impedido a quien juzga, extender sus efectos a personas naturales, sólo por figurar como accionistas, según lo requerido por el actor, por tanto se niega tal solicitud. Y así se decide.

Respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, quien juzga advierte que ésta en su contestación y en la Audiencia celebrada ante esta Alzada reconoció la relación de trabajo con el actor, desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007, cursando en autos, a los folios 169 al 188 de la pieza Nº 1, recibos de pago promovidos por la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de París C.A, los cuales abarcan desde el año 1997 hasta el 2007, aún y cuando reconoció la relación de trabajo sólo desde el año 2005. Las documentales antes señaladas fueron tachadas de falsedad por la parte actora, sin embargo, el experto designado a los fines de practicar la experticia sobre secuencia de producción de documento, en su informe (folio 87 pieza 3), concluyó que la misma “no se puede realizar por cuanto no hay entrecruzamiento entre las escrituras elaboradas con un instrumento esferográfico de tinta de color negro y las realizadas con tinta de color azul, que se observan en los documentos suministrados como dubitados, requisito indispensable para la realización del cotejo”, de manera que debe entender esta Alzada que esta nueva empresa, habiendo traído las documentales consignadas por tenerlas en su poder, mantuvo las relaciones de trabajo que inicialmente se desarrollaron con la Mansión de París, con sus consecuencias a futuro, y así queda demostrado a su vez con el documento de compra venta de mobiliario (folios 170 al 179 pieza 2), por tal razón, procede la condenatoria de ambas codemandadas desde el inicio de la relación de trabajo. Y así se decide.

Con relación al recurso interpuesto por el tercero interviniente, observa quien juzga que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar, ni promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor, de manera que el A quo debió aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPTRA, las consecuencias de su incomparecencia, es decir, declarar admitidos como ciertos todos los alegatos efectuados respecto al ciudadano Enmanuel Brazao. Al respecto, en la Audiencia de Juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

La ciudadana MAIDA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.590, quien una vez juramentada, la misma a las preguntas responde que las empresas LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS y TASCA RESTAURANT GOLDEN GATES, se encuentran en el Centro Comercial París, que conoce al actor siendo ella cliente de la panadería, siempre lo conoció sólo como cajero. Que la panadería siempre ha estado funcionando, que a veces iba a las 7 u 8 de la noche y también veía al actor.

A las repreguntas del demandado, responde que acudía a la panadería dos o tres veces a la semana, siempre que acudía a la panadería el actor estaba allí, a veces iba temprano a las 8 a.m. y el actor también estaba allí, siempre de cajero en ambas cajas, no volvió a tener contacto con el actor, nunca presenció que el actor impartiera instrucciones, no conoce su horario.

A las preguntas del tercero, la testigo responde, que acudía a la panadería indistintamente de cómo se llamaba, le interesa es la calidad del pan.

A las preguntas de la Juez responde, que sigue acudiendo a la panadería y ve distintas personas en la caja, ahora hay más personal, lo más tarde que llegó a ir a la panadería fue a las 08:00 p.m. y el actor siempre estaba trabajando, sabe que la panadería trabaja los días feriados pero no recuerda que haya ido un día feriado y haya visto al actor.


La ciudadana BEYILDA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.931, una vez juramentada, la misma a las preguntas responde, que conoce al ciudadano MANUEL BRAZAO, y a su esposa la Sra. Palmira. La testigo manifiesta que trabajó con ellos desde 1997 hasta el 2003, como mantenimiento, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., se retiró voluntariamente de la demandada, sólo fue compañera de trabajo del actor, no conoce a los actuales dueños.

A las preguntas de la parte promoverte, la testigo responde que el actor trabajaba en la TASCA RESTAURANT GOLDEN GATES y en la PANADERÍA LA MANSIÓN DE PARÍS, y a veces tenían que trabajar hasta el cierre de la empresa (12:00 p.m.) siempre vio al actor de cajero, la testigo no estuvo en un accidente ocurrido en la empresa porque ella ya no trabajaba en la panadería, sabe que estuvo Ismelda, antes de la remodelación de la tasca era una sola caja y allí estaba el actor luego lo pasaron a la Pizzería.

A las repreguntas la testigo responde que ella comienza a trabajar desde 1997 hasta el año 2003, el jefe del actor era MANUEL BRAZAO, era el que le cancelaba a la testigo y al actor, el que daba instrucciones, el dueño del mobiliario todo era Brazao.

A las preguntas del tercero, la testigo responde que trabajaba en la Mansión de Paris, y que al actor lo conoce del trabajo sólo de compañero de trabajo y que él mismo la llamó para que fuera testigo de cómo trabajaba.

A las preguntas de la Juez, la testigo responde entre otras cosas, que el actor era el encargado de la caja, era el cajero, a veces recibía ordenes de él de como había que limpiar tal parte y a veces daba ordenes a los demás trabajadores, era como la mano derecha del jefe, el actor tenía llaves del negocio, cuadraba la caja, no recuerda si trabajaron días feriados.

Los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano Enmanuel Brazao fungía como patrono del actor, y visto que no incurren en contradicción alguna, sus dichos merecen pleno valor probatorio, por lo que dada la admisión de hechos en la cual incurrió el tercero interviniente, y las testimoniales antes valoradas, se observa que el Juzgado A quo efectuó la condenatoria solidariamente respecto a las personas jurídicas codemandadas, lo cual, en criterio de esta Alzada, resulta ajustado a Derecho. Y así se decide.

Así mismo, respecto a la prescripción de la acción alegada por el Tercero, a los folios 95 al 108 y 111 al 133 de la pieza 1, cursan copias de expediente administrativo, y luego judicial, signado KP02-L-2007-001572, donde se evidencia que el actor presentó una reclamación en dicha sede, y luego una primera demanda en contra de la sociedad LA MANSIÓN DE PARIS C.A, por el pago de prestaciones sociales, sin embargo, en la misma se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y así fue confirmado por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial. Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

De conformidad con lo anterior, se tiene por cierto que el actor efectuó una reclamación en sede administrativa e interpuso una primera demanda que fue declarada desistida, cuyas notificaciones fueron efectuadas en tiempo útil e interrumpen el lapso de prescripción, de manera que la acción no se encuentra prescrita como se pretende. Y así se decide.

Por otra parte, se aprecia que si bien es cierto que de la aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo no se desprende solidaridad alguna, debe aclararse que la condenatoria del tercero viene dada por la admisión de hechos en que incurrió y no como consecuencia de dicha norma encontrada en la ley sustantiva del trabajo. Y así se decide.

De igual manera, cursa en autos documento de compra venta de mobiliario incorporado a las actas procesales en virtud de la Inspección Judicial practicada por el A quo, a fin de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Al respecto, el artículo 5 de la Ley Adjetiva del Trabajo dispone:

“Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Así las cosas, en criterio de esta Alzada, el Juzgado A quo incorporó a las actas procesales tal documento en virtud de la facultad que le confiere la ley de inquirir la verdad, supuesto encontrado en el artículo antes transcrito, por tal razón, no considera este Juzgador que resulte extemporánea su incorporación al proceso. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la misma decisión, de fecha 16/02/2011.

CUARTO: Se condena en COSTAS del Recurso a la parte demandada y al tercero interviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada y el tercero interviniente, deberán proceder a pagar al actor los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de juicio, esto es: prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidad fraccionada, y días libres y feriados del período de vacaciones calculados con base en el último salario devengado, por el incumplimiento en los casos de las vacaciones, utilidades y días libres y feriados, previa deducción de la cantidad de Bs. 13.848,08 que fueron debidamente reconocidos por el actor en el libelo y que deberá de tenerse como anticipo. Y así se decide.-

Igualmente se condena a las codemandadas y al tercero en forma solidaria a pagar al actor el recargo correspondiente por bono nocturno porque se declaró en esta decisión que el actor laboró una jornada nocturna y al no evidenciarse este recargo legal, se considera procedente su pago, el mismo se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Finalmente se declaran procedentes los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados, los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por bono nocturno durante toda la relación, conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 28 de febrero de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de mayo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 02 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria






























KP02-R-2011-223
amsv/JFE