REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000338.
Parte Demandante: AGUSTÍN DA COSTA PITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.307.857.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ROSBELD ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.463.
Parte Demandada: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.781, en su carácter de representante de la sociedad de hecho Netbor.com.ve.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 02/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 14/03/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 28/04/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 05/05/2011 la celebración de la Audiencia oral, la cual debió ser reprogramada para el día 18/05/2011 en virtud de la celebración de la Reunión mensual de Coordinadores Generales del Trabajo, a la cual debió asistir quien juzga.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Manifestó que el día 21 de febrero de 2011 en horas de la noche comenzó a presentar problemas de salud, y el día 22 acudió al Centro de Diagnóstico Integral El Recreo, Barrio Adentro 2, Dorotea Navas, en el cual le diagnosticaron gastroduodenitis aguda bacteriana, confiriéndole tres (03) días de reposo.
Adicionalmente, señaló que no contaba con apoderado judicial, ya que el mismo había renunciado al poder que le fuere conferido por razones de salud.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Alegó que verificándose una admisión de los hechos, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la demanda y no se pronunció sobre los salarios caídos, los cuales solicita sean condenados.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor; y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:
Original de Constancia Médica: La misma emana de un Centro de Diagnóstico Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tal razón, al tratarse de una institución pública de salud se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día de celebración de la Audiencia de Juicio (22/02/2011), el ciudadano Pedro Alejandro Salazar Hernández fue valorado en la consulta de dicho centro por presentar gastroduodenitis aguda bacteriana y ameritó reposo por tres (03) días. Y así se decide.
Por otra parte, esta Alzada observa que al folio 103 cursa renuncia del Abogado José Rafael Ceresini Magallanes al poder conferido, de manera que para el día de la celebración de la Audiencia de juicio la parte demandada no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, por todo lo anterior se declara justificada su incomparecencia a la referida Audiencia. Y así se decide.
Finalmente, vistas la declaratoria anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia de Juicio, sin necesidad de nueva notificación, dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 23 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-338
amsv/JFE
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