REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000438.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CONDE GUTIÉRREZ, EDUARDO ALEXANDER SÁNCHEZ GÓMEZ, FRANKLIN LEONEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.245.369, 9.625.782, 10.264.274 y 8.042.069, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L (antes denominada Comercializadora Jacks S.R.L), Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo, siendo su última modificación el 20 de noviembre de 2000, por ante el mismo Registro, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 76-A Cto.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/04/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 25/04/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 19/05/2011 a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.
Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 23 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-438
amsv/JFE
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