REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de mayo de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000506.
Parte Demandante: EDWIN JOSÉ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.167.352.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: YUNGLIS SANDOVAL, Profesional del Derecho, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.707.
Parte Demandada: RESTAURANT LUNA PARK 2000 C.A. Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el número 20, Tomo 45ª, en fecha 21 de diciembre de 1.999. Y solidariamente a sus socios YUET CHENG CHANG y MARLENE JOSEFINA APONTE DE CHANG, Venezolanos ambos, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 7.339.169 y V-7.325.357, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandante: HENRY ARRIECHI, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el número 55.040.
Sentencia: Interlocutoria
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31/03/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/04/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 012/05/2011, fijándose para el día 19/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que el Juzgado A quo, tanto en el auto de admisión como en los carteles de notificación, estableció que la Audiencia Preliminar sería celebrada a las 10:30 a.m., sin embargo, el día correspondiente fue anunciada y celebrada a las 9: 30 a.m. dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, y declarando en consecuencia, el desistimiento del procedimiento, aún y cuando su inasistencia a la mencionada Audiencia se debió a que la misma fue instalada una hora antes de lo previsto, por tal razón, al no ser un hecho imputable a la parte, solicita se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Respecto a la resolución de la presente controversia, este Juzgado considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, a fin de verificar si las circunstancias alegadas por el recurrente logran justificar su incomparecencia, y en tal sentido se tiene que:
Al folio 11 cursa Auto de admisión de la demanda en el cual se lee:
“AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
PARTE DEMANDANTE: EDWIN JOSE MELENDEZ
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LUNA PARK 2000, C. A.
HORA FIJADA PARA LA COMPARECENCIA: 10:30 a.m.”
Así mismo, se aprecia que en el cartel de notificación se expresó:
“CARTEL DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO
DEL: Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARA: RESTAURANT LUNA PARK 2000, C. A., en la persona del ciudadano YUET CHEG CHANG, en su condición de DUEÑO Y JEFE, ubicada en la Av. Pedro León Torres con esquina calle 54, Barquisimeto, Estado Lara.-
HORA DE LA COMPARECENCIA: 10:30 a.m.”
Por otra parte, al folio 19 cursa Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se establece:
Hoy 31 de MARZO del 2011 siendo las 9:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el alguacil cesar Alvarado pasó anunciar la misma, mediante tres (3) llamados; NO COMPARECIENDO la parte actora ciudadano EDWIN JOSE MELENDEZ, ni por si ni por medio de representante legal alguno.
Así las cosas, considerando que por error involuntario del Juzgado A quo, el anuncio de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo con una hora de antelación a la fijada, en contradicción a lo previamente establecido respecto a la ahora de celebración del acto, al no ser imputable a la parte recurrente tal hecho, se declara justificada su incomparecencia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31/03/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-506
amsv/JFE
|