REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000299


PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREÍNA CHACÓN ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 18.261.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GARCÍA, JOSEPH GUTIÉRREZ, CÉSAR GUERRERO, y ÁNGEL ROMERO, Abogados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.425, 138.674, 119.695 y 25.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TINFINITUS C.A. (No consta en autos dato de registro alguno).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación, interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/02/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/03/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 15/04/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y se fijó para el 28/04/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha expresado que los salarios caídos deben computarse desde el momento del despido; sin embargo, el Juzgado A quo en su decisión condenó el pago de los mismos, según sus dichos, desde la fecha de la notificación; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la fecha expresada en la decisión no se corresponde con aquella.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del fallo en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia o no del cómputo de los salarios caídos desde la fecha del despido por ser éste el único punto de recurrencia. Y así se resuelve.-

MOTIVACIONES

El procedimiento de estabilidad laboral tiene como fin preservar los derechos de los trabajadores, para que éstos no sean objeto de despidos que no se encuentren enmarcados dentro de las causales legalmente previstas.

En aquellos casos en los cuales el trabajador sea despedido sin causa justificada, el patrono deberá proceder a pagar las prestaciones sociales que le correspondan, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que aquel haya solicitado la calificación de su despido y sea declarado con lugar, deberá pagar además los salarios caídos, en virtud del ingreso que le correspondería en caso de continuar prestando servicios y que no le fue posible por un hecho del patrono no justificado de manera legal.

Así las cosas, cabe destacar que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como una remuneración, provecho o ventaja.

Respecto al momento a partir del cual debe computarse el pago de los mismos, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, entre las que se encuentra la decisión Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ordena el pago de los salarios caídos a partir del momento del despido, razón por la cual modifica la sentencia recurrida sólo en cuanto a este aspecto, ya que la recurrente nada manifestó sobre el resto de la misma, entendiéndose su conformidad al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/02/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora la indemnización por despido injustificado condenada por Primera Instancia, esto es Bsf. 6.049,99, más los salarios caídos calculados desde el día 01/12/2009, fecha del despido, hasta el día 28/02/2011, según lo establecido por el A quo y no fue objeto de recurrencia, a razón de Bsf. 3.025,oo mensual, lo que arroja para el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días un total de Bsf. 45.071,01.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 04 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria















KP02-R-2011-299
amsv/JFE