REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000423
PARTE ACTORA: NELIO ABDÓN GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.623.364.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUDY PÉREZ y YANIRA NOGUERA, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.102 y 90.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO PRADO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.179.
TERCEROS INTERVINIENTES: 1) FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 842-A, de fecha 01/12/2003. Y, 2) DINA MARBELLA FASCE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.221.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los terceros intervinientes en la presente causa, contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta al Juez, y en tal sentido, posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de mayo de 2011, a las 09:00 a.m.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifiesta que en la presente causa fueron demandadas las sociedades mercantiles Inversora Esmeralda C.A, representada por el ciudadano Giovanni Giácomo Fasce, y de manera solidaria al ciudadano Giovanny Giácomo Fasce, asimismo, a Matadero Industrial la Fe C.A, representada por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, y posteriormente, fueron llamados como Terceros, la sociedad mercantil Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A, y la ciudadana Dina Marbella Fasce Vizcaya.
Agrega, que una vez instalada la Audiencia Preliminar, la parte actora desistió del procedimiento respecto a Inversora Esmeralda C.A y del ciudadano Giovanny Giácomo Fasce; y el Juzgado A quo ordenó la continuación de la causa con la empresa Matadero Industrial la Fe C.A, la cual incurrió en Admisión de los Hechos, y con los Terceros llamados, lo cual, según sus dichos, no resulta prudente, y así fue manifestado por la parte actora, quien procedió a desistir de la Tercería.
II
DE LA DEMANDADA
Señala que en la presente causa existen irregularidades, que se practicó la notificación del ciudadano Giovanny Trotta, de Matadero Industrial C.A, e Inversora La Esmeralda C.A, y que todas fueron recibidas por el ciudadano Francisco Pérez.
Manifiesta que a los folios 57 al 59, cursa Convención Colectiva de Trabajo en la cual el actor funge como representante del patrono. Igualmente afirma que se llamó como Terceros a Dina Fasce y a Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara C.A, y a los folios 115, 116 y 118 al 121 consta que de estas empresas la propietaria es la ciudadana Dina Fasce.
Por otra parte, alega que cursa en autos contrato de arrendamiento de noviembre de 2005, y al folio 94, la parte actora señala que lo administraba desde mayo de ese año, cuando éste, contradictoriamente, todavía no había sido celebrado.
Además, afirma que a los folios 215 y 216 del expediente, el actor asume la defensa de las otras codemandadas, lo cual también resulta contradictorio, y al folio 194 solicita se tenga como desistida la Tercería.
Finalmente alega que no tiene responsabilidad alguna, por cuanto sólo compró un local que pertenecía a unos hermanos que se encontraban en conflicto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, considera necesario establecer esta Alzada, en virtud de la cantidad de alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de una de las codemandadas, de manera autónoma, dado que no guardaron relación con la circunstancia de la continuación en juicio de los Terceros o la validez del desistimiento hecho por el demandante, que dado que sólo recurrió el apoderado de los Terceros, el tema a dilucidar resulta necesariamente el punto de recurrencia de este último, por cuanto la carencia de apelación de la demandada incompareciente impide a esta Instancia hacer valoraciones sobre los puntos expuestos por su apoderado. Y sobre la incomparecencia, ésta ya fue dilucidada en recurso anteriormente decidido.
Respecto al punto alegado por el Apoderado Judicial de los Terceros, esta Alzada observa, que en el Auto recurrido, el A quo expresa lo siguiente:
“En el día de hoy este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a lo solicitado tanto por la parte actora como por el tercero interviniente en cuanto a los siguientes particulares:
1. PARTE ACTORA: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de la firma Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A; sentencia dicha Confesión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
2. TERCERO INTERVINIENTE: “ Como efecto extensivo y sobrevenido de la homologación que compete a este Tribunal pronunciar, disponga que mis patrocinados DINA FASCE y FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE C.A, pierden por igual interés en el presente asunto al no formar parte de la litis”
Solicita sentencia de Confesión en relación a la otra demandada “MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A” representada por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES.
Este Tribunal le hace saber a los terceros intervinientes “DINA FASCE” y “FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE C.A” que una vez que fueron notificados a comparecer en juicio y habiendo comparecido a la Audiencia Preliminar primigenia así en las sucesivas prolongaciones, tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo tanto, ya son partes en el proceso, y deberán continuar en la presente causa hasta la culminación de la Instancia de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en cuanto a lo solicitado tanto por la parte actora como por el tercero interviniente, a que este Tribunal se pronuncie en relación a la Confesión de la Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A”, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le hace saber a ambas partes que si bien es cierto la incomparecencia de la empresa demandada “MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A”, en la instalación de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que existen otros demandados en la presente causa, vale decir, “DINA FASCE” y “FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE C.A”, quiénes sí han comparecido y como consecuencia de ello deben continuar como demandados en la condición de terceros aun de forma forzosa, por lo tanto, en caso de no lograrse mediación alguna le corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre la admisión de los hechos de la empresa “MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A.”.
Así las cosas, quien juzga comparte el criterio esgrimido por el Juzgado A quo con relación a que los Terceros llamados al proceso, quienes tienen los mismos derechos, deberes y cargas del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, una de las partes codemandada solicita la intervención de los Terceros, alegando la existencia de hechos que deben ser dilucidados y así fue admitido y expresado por el Juzgado A quo.
En tal sentido, aprecia esta Alzada, visto el desistimiento expresado, que una vez iniciado el procedimiento, resulta conveniente esclarecer si existe o no responsabilidad de los Terceros, respecto al demandante, y de ser así el grado de ésta, pues aunque el actor manifestare su voluntad de evitar que continúen en juicio los Terceros, no puede pasar por alto el Juez Laboral que no fue éste quien trajo a los autos a estos últimos, así como la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrada en la Carta Magna y en la Legislación Laboral, con la cual se busca garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume, pues en caso de que los trabajadores no perciban los beneficios que le correspondan, debe garantizarse su derecho a exigirlos ante los órganos competentes, y los Juzgados en materia del Trabajo no deben ignorar esa protección especialísima; ya que admitirse lo anterior sería desmejorar al trabajador en cuanto a derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el Legislador.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que en la presente causa existe una admisión de hechos por parte de la demandada, sin embargo, ésta no reviste carácter jure et de jure, por cuanto admite prueba en contrario, por tanto, en aras de inquirir la verdad y a los fines de evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo, estima esta Instancia, vistas las particulares características de este juicio, que ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador frente a los actos del patrono, materializaría la posibilidad de que en instancia última nadie resulte responsable; por tanto, en aras de evitar desmejoras al actor en cuanto a sus derechos adquiridos, se ordena continuar la causa con la intervención de los Terceros llamados al proceso, teniéndose a la empresa Matadero Industrial La Fe C.A, representada por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, como principal responsable respecto al demandante, salvo prueba en contrario que pueda ser demostrada en el momento que corresponda. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Terceros intervinientes contra el Auto de fecha 23/03/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. Año 201° y 152°.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-R-2011-423
amsv/JFE
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