REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, nueve (09) de mayo de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000365.

Parte Demandante: DAGNALYS YANETH MONTERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.418.716.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455.

Parte Demandada: ANCOR COSMETICS C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 8-A, segundo.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17/03/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 11/04/2011, fijándose posteriormente para el día 04/05/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
EN LA AUDIENCIA

Manifestó que las codemandadas en la presente causa se encuentran debidamente notificadas, por cuanto Ancor Cosmetics posee una sucursal en esta cuidad y fue allí que se practicó la notificación, de manera que el A quo debe pronunciarse sobre la admisión de hechos en la cual incurrió dicha sociedad mercantil.

Por otra parte, manifiesta que el Juzgado de Juicio ordenó la reposición de la causa al estado de notificarse nuevamente a todas las codemandadas, lo cual no se encuentra ajustado a Derecho y constituye un perjuicio contra la demandante.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Conforme al nuevo esquema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras la parte actora demandó a la sociedad mercantil Ancor Cosmetcs C.A y a la Distibuidora María Angelina Pernalete, y a los folios 33 y 36 consta que ambas codemandadas fueron notificadas en la misma dirección en esta ciudad, aún y cuando la actora en el libelo señaló que la sede de la empresa Ancor Cosmetics se encuentra en Caracas y así se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora y que cursan a los folios 50 y 51 de autos. Además de ello, no consta en autos que en el lugar donde se practicó la notificación funciones sucursal alguna.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y sanear el proceso, en virtud de que no se ha dilucidado si ambas demandadas son una sola, o funcionan separadamente, debe procederse a notificar a la codemandada Ancor Cosmetics C.A en la ciudad de Caracas, tal como lo ordenó el A quo, ya que su decisión se refiere únicamente a dicha empresa y no a una nueva notificación de todas las codemandadas, como se alegó, dado que la Distribuidora María Angelina Pernalete ya se encuentra a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/03/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de mayo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.
Secretaria

KP02-R-2011-365
amsv/JFE